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AFIP-Resolución 1.823. Moratoria por jubilación anticipada

Régimen Especial de Regularización. Ley Nº 25.994, artí­culo 6º. Regularización de obligaciones para solicitar prestación previsional. Requisitos, plazos y demás condiciones.
01/02/2005 - 03:00hs

Bs. As., 31/1/2005

VISTO el artí­culo 6º de la Ley Nº 25.994 y el Régimen Especial de Regularización, instaurado

por la Ley Nº 25.865, en su Tí­tulo II, y reglamentado mediante la Resolución General Nº 1624, sus modificatorias y complementarias, y considerando:

Que el citado artí­culo 6º de la Ley Nº 25.994 prevé que las personas fí­sicas que al dí­a 31 de diciembre de 2004, inclusive, hayan tenido la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) dispuesta por la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, podrán regularizar sus  obligaciones adeudadas mediante el referido régimen especial de regularización —y con los mayores beneficios respecto de la tasa de interés de consolidación, el importe máximo de intereses sobre el capital adeudado y el número máximo de cuotas del plan de facilidades de pago—, a efectos de solicitar y acceder a las prestaciones previsionales a las que tengan derecho.

Que en consecuencia, cabe disponer los requisitos, plazos y demás condiciones que se deberán observar para la regularización de las obligaciones adeudadas.

Que asimismo, corresponde indicar el modo en que los sujetos que estando adheridos al mencionado plan de regularización deberán acreditar tal condición, a fin de peticionar el beneficio previsional previsto en el segundo párrafo del artí­culo 6º de la Ley Nº 25.994, de acuerdo con lo establecido por la Resolución Nº 73/05 de la Administración Nacional de la Seguridad Social.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Asesorí­a Legal y Técnica, de Gestión de la Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social, de Informática de los Recursos de la Seguridad Social y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artí­culos 11 y 12 de la Ley Nº 25.865, por el artí­culo 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus  modificaciones, y por el artí­culo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Artí­culo 1º — A fin de lo establecido por el artí­culo 6º de la Ley Nº 25.994, apruébanse las disposiciones que regirán la regularización de las obligaciones adeudadas mediante el régimen especial instaurado por la Ley Nº 25.865, en su Tí­tulo II, las cuales se consignan en el Anexo de la

presente.

Art. 2º — Apruébase el Anexo que forma parte de esta resolución general.

Art. 3º — La presente resolución general entrará en vigencia el dí­a de su publicación en el

Boletí­n Oficial y lo dispuesto en los Apartados I, II y III de su Anexo tendrá efecto a partir de las fechas que, para cada uno de ellos, se establecen a continuación:

a) Apartado I: 7 de febrero de 2005, inclusive.

b) Apartado II: 21 de febrero de 2005, inclusive.

c) Apartado III: dí­a de entrada en vigencia de la

presente, inclusive.

Art. 4º — Regí­strese, publí­quese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archí­vese.

— Alberto R. Abad.

ANEXO – RESOLUCION GENERAL Nº 1823 REGIMEN ESPECIAL DE REGULARIZACION

Los aspectos, caracterí­sticas y condiciones del régimen especial de regularización que resultarán

de aplicación son los establecidos por la Ley Nº 25.865, en su Tí­tulo II, y por la Resolución General Nº 1624, sus modificatorias y complementarias, con las adecuaciones que, para cada caso, se indican a continuación:

I) Personas fí­sicas que al dí­a 31 de diciembre de 2004, inclusive, hayan tenido la edad requerida

para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) regulada por la Ley Nº 24.241 y sus  modificaciones, y no adhirieron al régimen especial de regularización durante su vigencia anual, la cual finalizó el dí­a 19 de enero de 2005, inclusive, conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 25.865.

a) Adhesión: la adhesión al régimen especial de regularización podrá efectuarse sólo durante

el plazo de vigencia de la Ley Nº 25.994. Dicha adhesión se realizará únicamente mediante

el sistema informático denominado "SICAM  - SISTEMA DE INFORMACION PARA CONTRIBUYENTES AUTONOMOS Y MONOTRIBUTISTAS". A tal fin, se deberá utilizar el citado sistema informático para:

1. Completar la transacción informática con el detalle de los conceptos e importes de cada una

de las obligaciones adeudadas, la cantidad de cuotas que se solicita para su cancelación y el

importe de cada cuota, así­ como para generar los formularios de declaración jurada F. 558/A, F.

558/B, F. 558/C y F. 159.

2. Transmitir electrónicamente a esta Administración Federal la información sobre la deuda que

se regulariza, a que se refiere el punto precedente. Para ello, se deberá observar el procedimiento dispuesto en la mencionada transacción informática.

Una vez finalizada la transmisión electrónica el sistema emitirá un acuse de recibo de la presentación realizada.

El mencionado sistema informático opera a través de la red de "Internet" y se encuentra disponible en la página "Web" de esta Administración Federal (www.afip.gov.ar).

b) Presentaciones de adhesión al régimen especial de regularización: las obligaciones a regularizar

declaradas mediante la adhesión realizada, así­ como los restantes datos consignados, sólo

podrán ser modificados en el caso de que al contribuyente le hubiera sido rechazado el beneficio

previsional solicitado, en los términos del artí­culo 6º de la Ley Nº 25.994.

c) Plan de facilidades de pago: las caracterí­sticas del plan de facilidades de pago son las que

regí­an para las adhesiones que fueron realizadas al régimen especial de regularización hasta el dí­a

31 de julio de 2004, inclusive. Consecuentemente, resultarán de aplicación los mayores beneficios

respecto de la tasa de interés de consolidación, el importe máximo de intereses sobre el capital

adeudado y el número máximo de cuotas del plan de facilidades de pago.

d) La fecha de consolidación de la deuda a regularizar será el primer dí­a del mes calendario en

que se efectúa la adhesión al régimen especial de regularización.

e) El plazo para el ingreso del importe total de la deuda consolidada o de la primera cuota y siguientes del plan de facilidades de pago solicitado, vencerán el dí­a 22 de cada mes —o primer

dí­a hábil inmediato siguiente, de ser feriado o no laborable—, a partir del mes inmediato siguiente

a aquel en que se realizó la adhesión al régimen especial de regularización. A su vez, dichas obligaciones se cancelarán mediante depósito bancario —en los términos de

Tí­tulo I de la Resolución General Nº 1217—, en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas habilitadas por esta Administración Federal. A tal fin, se deberá utilizar el formulario F. 799/E, cubierto en todas sus partes y por original. Dicho formulario no será considerado como comprobante de pago, sino sólo informativo. Como constancia del pago las entidades bancarias emitirán un tique que acreditará la cancelación respectiva.

II) Personas fí­sicas que al dí­a 31 de diciembre de 2004, inclusive, hayan tenido la edad requerida

para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) regulada por la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, y adhirieron al régimen especial de regularización durante su vigencia anual, la cual finalizó el dí­a 19 de enero de 2005, inclusive, conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 25.865.

Los sujetos comprendidos en este Apartado II, hasta el dí­a 31 de julio de 2005, inclusive, podrán

optar por reformular el plan de facilidades de pago ya presentado, siempre que:

a) Se encuentre vigente a la fecha en que se realiza la nueva adhesión al régimen especial de

regularización, o b) su caducidad se haya producido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 25.994. La reformulación del plan de facilidades de pago se efectuará mediante la utilización del sistema informático denominado "SICAM - SISTEMA DE

INFORMACION PARA CONTRIBUYENTES AUTONOMOS Y MONOTRIBUTISTAS". A su vez, en

dicha reformulación se podrán incorporar nuevas obligaciones adeudadas, para su regularización.

Los pagos realizados con anterioridad a la fecha en que se efectúa la reformulación del plan serán

considerados como pagos a cuenta de las obligaciones incluidas en el plan que se reformula.

A la nueva adhesión al régimen especial de regularización, a raí­z de la reformulación realizada,

se le aplicará lo establecido en el Apartado I de este Anexo, excepto lo previsto en su inciso e),

segundo párrafo, respecto de la forma de cancelación del importe total de la deuda consolidada o

de la primera cuota y siguientes del plan de facilidades de pago. Para abonar las aludidas obligaciones se deberá observar lo que se dispone en los párrafos siguientes. Si a la fecha en que se efectúa la nueva adhesión al régimen especial de regularización, las cuotas del plan que se reformuló eran abonadas mediante la modalidad de pago de débito directo, se deberá continuar utilizando dicha modalidad de pago para ingresar la primera cuota y siguientes del nuevo plan de facilidades pago.

En caso contrario, las TRES (3) primeras cuotas del nuevo plan de facilidades de pago se cancelarán mediante depósito bancario y la cuarta cuota y siguientes a través del procedimiento de débito directo. En todos los casos, si se opta por cancelar el importe total de la nueva deuda consolidada al contado —UNA (1) cuota—, dicho importe se deberá abonar mediante depósito bancario. Los sujetos que opten por no reformular su plan de facilidades de pago deberán continuar ingresando las cuotas de su plan, de acuerdo con lo regulado —fechas de vencimiento y modalidad de pago— por la Resolución General Nº 1624, sus modificatorias y complementarias.

III) Acreditación de la adhesión al régimen especial de regularización, a fin de peticionar el beneficio previsional previsto en el segundo párrafo del artí­culo 6º de la Ley Nº 25.994.

La documentación que acreditará la adhesión al régimen especial de regularización, para peticionar el beneficio previsional previsto en el segundo párrafo del artí­culo 6º de la Ley Nº 25.994, de acuerdo con lo establecido por la Resolución Nº 73/05 de la Administración Nacional de la Seguridad Social, será el acuse de recibo de la presentación realizada a esta Administración Federal y el formulario de declaración jurada F. 159, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución General Nº 1624, sus modificatorias y complementarias, y en los Apartados anteriores de este Anexo.