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¿Están vigentes las facultades de la ley de abastecimiento?

Los especialistas Santiago M. Castro Videla y Santiago Maqueda explican cuál es la situación actual de esta normativa, cuya constitucionalidad se discute
13/03/2014 - 12:15hs
¿Están vigentes las facultades de la ley de abastecimiento?

Los debates públicos de las últimas semanas han puesto sobre el tapete, una vez más, la cuestión de si las facultades legislativas delegadas al Poder Ejecutivo por la ley 20.680 de abastecimiento se encuentran vigentes.

No está de más recordar que la ley de abastecimiento, sancionada en el año 1974, transfirió el ejercicio de amplias facultades legislativas al Poder Ejecutivo con carácter permanente, habilitándolo para regular íntegramente el proceso económico en todas sus diversas etapas. Además, autorizó expresamente la subdelegación de tales facultades, que históricamente fueron puestas en cabeza de la Secretaría de Comercio Interior. Esto determinó que durante muchos años de práctica institucional no haya sido el Congreso sino dicha Secretaría quien tomara las decisiones sobre los derechos de propiedad y libertad económica de los habitantes de la Nación.

En el año 1991, el decreto de necesidad y urgencia 2.284/91 –ratificado por la ley 24.307– reformó sustancialmente la delegación de facultades legislativas contenida en los artículos 2, 3, 26 y 27 de la ley de abastecimiento. El decreto suspendió el ejercicio de tales facultades, limitándolo exclusivamente a situaciones de emergencia de abastecimiento y condicionándolo a una previa declaración del Congreso en tal sentido. Esta reforma convirtió tales disposiciones en normas destinadas a servir de estructura para futuras delegaciones legislativas que el Congreso realice ante emergencias de abastecimiento concretas y determinadas que ocurran en el país.

Así, la declaración de emergencia de abastecimiento opera como una suerte de “interruptor” que “activa” temporalmente la delegación legislativa y habilita al Poder Ejecutivo para utilizar transitoriamente las facultades previstas en los referidos artículos de la ley de abastecimiento. La delegación se “desactiva” una vez cumplido el plazo que el Congreso establezca o finalizada la emergencia concreta que la justificó. 

En el plano jurídico constitucional ello significa que no existe una delegación legislativa mientras no se produzca la referida declaración. En efecto, ésta es el elemento por el que el Congreso transfiere al Poder Ejecutivo el ejercicio de las facultades en cuestión y torna operativo el marco normativo que la ley de abastecimiento ofrece para sortear eventuales emergencias de abastecimiento que puedan producirse en el país. Por tanto, mientras no exista dicha declaración, no habrá delegación legislativa en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional y, consecuentemente, el Poder Ejecutivo estará impedido de adoptar medidas en materia de precios y abastecimiento con fundamento en la ley 20.680. 

En el año 1999, esa declaración pretendió suplirse por el decreto de necesidad y urgencia 722/99, con la finalidad de paliar una situación de desabastecimiento concreta y determinada. Con independencia de la discusión sobre la validez de este decreto (pues no fijó un plazo expreso para el restablecimiento ni fue ratificado por el Congreso), lo cierto es que una vez superada la crisis que motivó su dictado se agotaron sus efectos y se reanudó la suspensión. Esto último fue reconocido por la Procuración del Tesoro de la Nación en el año 2002, aunque en el 2007 modificó su postura. El Congreso, por su parte, al sancionar la ley 26.045 en el año 2005 reconoció que las facultades delegadas por la ley de abastecimiento se encontraban nuevamente suspendidas, pues estableció de modo expreso una excepción a dicha suspensión para determinadas actividades específicas. La Corte Suprema, aunque no se expidió claramente sobre la cuestión, en el año 1993 afirmó que mediante el decreto 2.284/91 “el Poder Ejecutivo se autolimitó al suspender, en principio, el ejercicio de las facultades otorgadas por la citada ley de abastecimiento” (Fallos 316-3077).

En ese contexto, resulta claro que actualmente el Congreso no ha efectuado ninguna declaración de emergencia de abastecimiento que transfiera transitoriamente al Poder Ejecutivo el ejercicio de las facultades legislativas previstas en la ley de abastecimiento, razón por la cual las mismas no pueden ser válidamente utilizadas.

En consecuencia, cualquier medida de control de precios o del abastecimiento que aquél adopte con fundamento en la ley sería, en principio, inconstitucional: el Presidente o sus órganos subordinados estarían ejerciendo facultades legislativas sin que exista una previa y válida delegación del Congreso.

La circunstancia de que el inciso “c” del artículo 2, único no suspendido directamente por el decreto 2.284/91, se “invoque” para justificar la fijación de controles de precios o la imposición de obligaciones de abastecer, como sucedió con las recientes resoluciones de la Secretaría de Comercio Interior N° 35/13 y 108/13 (hidrocarburos) y 67/13 (trigo), tampoco variaría esta conclusión. El inciso “c” puede ser interpretado de diversas maneras, pero ninguna de ellas permite convalidar su utilización para dictar medidas de sustancia legislativa que están comprendidas materialmente en los restantes incisos del artículo 2 de la ley de abastecimiento, que sí fueron alcanzados por la suspensión.

En síntesis, ante la falta de una declaración de emergencia de abastecimiento efectuada por el Congreso, las facultades legislativas previstas en el artículo 2 de la ley de abastecimiento —tales como fijar precios máximos, establecer márgenes de utilidad u obligar a abastecer— no están vigentes ni pueden ejercerse. Por ello, cualquier medida que en ese sentido se estableciera con fundamento en la ley 20.680 resultaría, en principio, inconstitucional. Ello así, incluso cuando a ese efecto se invocara como fundamento normativo el inciso “c” de su artículo 2, único exceptuado de la suspensión dispuesta por el decreto 2.284/91, en tanto se trataría de medidas de carácter legislativo comprendidas en el ámbito material de sus restantes incisos.

Santiago M. Castro Videla es abogado y magíster en derecho administrativo (Universidad Austral), socio del estudio Bianchi, Galarce y Castro Videla. Santiago Maqueda es abogado y magíster en derecho administrativo (Universidad Austral)