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Ganancias: qué cuestiones quedaron pendientes en la reglamentación de la última reforma

Daniel Dasso y Diego Prieto, socio y gerente senior de la división de Impuestos de EY, dieron cuenta de aquellos aspectos que quedan por resolver
01/10/2014 - 22:11hs
Ganancias: qué cuestiones quedaron pendientes en la reglamentación de la última reforma

La Ley 26.893 introdujo importantes modificaciones en el Impuesto a las Ganancias que ampliaron el objeto del gravamen, al someter a imposición, entre otros supuestos, a los resultados provenientes de la enajenación de ciertos activos financieros (acciones, cuotas o participaciones sociales, y títulos, bonos y demás valores) por parte de personas físicas y sucesiones indivisas del país y sujetos residentes en el exterior. 

Asimismo, incorporó un nuevo tributo sobre los dividendos y utilidades distribuidos por las sociedades del país.

Meses más tarde, el decreto 2.334 procedió a adecuar el reglamento en función a las disposiciones del nuevo texto legal. No obstante, si bien contempló varias de las cuestiones que la doctrina había puntualizado como poco claras y merecedoras de mayor desarrollo, dejó algunos claroscuros que subsisten a la fecha.

Por su parte, en ejercicio de las facultades que el Poder Ejecutivo delegara en el organismo recaudador, recientemente la AFIP ha dictado resolución general 3674 reglamentando el procedimiento aplicable para la información e ingreso de la retención del 10% a la que se encuentra sujeto el pago de dividendos a partir de la sanción de la Ley 26.893.

En este orden de cosas, a casi un año de la vigencia de la reforma impositiva, existen aspectos que quedan por resolver y que los contribuyentes enfrentan al momento de tener que determinar su obligación tributaria en Ganancias.

En esta oportunidad, el propósito es identificar algunos de los vacíos más críticos de la última modificación legal que giran en torno a la compraventa de activos financieros por parte de personas físicas residentes y beneficiarios del exterior. Enajenación de títulos, bonos y demás valores

El decreto 2334 procedió a incorporar un artículo sin número a continuación del 67 del reglamento de la ley, estableciendo que en el caso de venta de acciones, cuotas o participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, la ganancia bruta se determinará aplicando, en lo que resulte pertinente, lo dispuesto en el artículo 61 del texto legal.

Esta última disposición, prevista para cuando el enajenante reviste la calidad de sujeto-empresa, contempla únicamente la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales, incluidas las cuotas partes de fondos comunes de inversión, respecto de las cuales prevé considerar el costo histórico actualizado (hasta el mes de marzo del año 1992) a los fines de determinar el costo computable.

En este sentido, nada dice sobre el tratamiento a dispensar a los títulos, bonos y demás valores, el cual de hecho se encuentra contemplado en el artículo 63 de la ley para los sujetos que revistan la calidad enunciada en el párrafo anterior, dando ello lugar a una falta de claridad respecto del costo que debe ser entonces computado por la enajenación de aquella clase de bienes por parte de personas físicas del país y sujetos residentes en el exterior. Cuantificación del resultado proveniente de la compraventa de activos financieros situados en el exterior por personas físicas residentes

En materia de rentas de fuente extranjera, la Ley del Impuesto a las Ganancias adolece de disposiciones expresas respecto de cómo calcular la ganancia bruta obtenida por una persona física residente en el país con motivo de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores emitidos por entidades del exterior.

Atento a ello, se presentan en la práctica diversas líneas interpretativas en torno a la determinación del costo computable a ser sustraído del precio de transferencia, circunstancia que requiere una adecuada e inminente reglamentación.

Así, por un lado, se ha entendido que las especies deben ser valuadas a su costo histórico de adquisición en pesos argentinos, pudiendo aplicarse eventualmente el procedimiento de actualización previsto en la ley para los sujetos-empresa a partir de la consideración de la inflación del país en donde se encuentra situado el activo.

Por otro lado, en cambio, se ha sostenido que el costo debe ser computado en moneda extranjera, discriminando de este modo entre el resultado de la operación en sí misma y la diferencia de cambio resultante de la re-expresión monetaria del costo de adquisición en aquella misma moneda. Resultado proveniente de la enajenación de certificados negociables representativos de la propiedad de acciones

Es el caso de los American Depositary Receipts (ADR) emitidos por bancos extranjeros, a través de los cuales empresas argentinas cotizan sus acciones en el exterior y que son típicamente poseídos por sujetos no residentes.

Asimismo, se encuentran en el mercado doméstico los Certificados de Depósito Argentinos (CEDEAR), emitidos usualmente por bancos de la plaza local y que se negocian en la bolsa de comercio del país, siendo representativos de la propiedad de acciones de sociedades radicadas en el exterior.

Aquí, el aspecto a discernir radica en si tales certificados tienen individualidad suficiente como para que su negociación prevalezca sobre el domicilio de la sociedad emisora de las acciones que constituyen el activo subyacente, atento a las distintas conclusiones que se derivarían de ello en términos de gravabilidad de la renta obtenida con motivo de su enajenación.Alternativa del ingreso del impuesto en función al resultado real de la operación para un beneficiario del exterior

La reforma impositiva dispuso que el comprador local del activo financiero situado en el país debe retener el 13,5% del precio venta (por aplicación de la alícuota del 15% sobre una renta neta presunta del 90%), o bien, a opción del vendedor no residente, el 15% sobre la ganancia neta que resulte de deducir al beneficio bruto -precio de venta menos costo de adquisición- los gastos y demás deducciones que admite la ley.

Sin embargo, a los fines de poder llevar a la práctica dicha opción, se encuentra pendiente el dictado de disposiciones que establezcan con claridad el modo de determinar el costo fiscal computable, como asimismo, el procedimiento que debería seguir el agente de retención para hacerse de esta información y actuar consecuentemente.Ingreso del impuesto para el caso de operaciones entre sujetos del exterior

La norma prevé que cuando el vendedor y el comprador del activo financiero emitido por una entidad del país sean sujetos residentes en el exterior, el ingreso del impuesto estará a cargo del adquirente.

No obstante, no se ha dictado a la fecha ninguna norma reglamentaria que establezca las formas, plazos y demás condiciones para el ingreso del gravamen por el sujeto extranjero, la cual debiera asimismo contemplar disposiciones transitorias motivadas por operaciones efectuadas entre la vigencia de la ley y la de la reglamentación propugnada. Régimen local de retención sobre la compraventa de acciones, cuotas y participaciones sociales por sujetos del país

Desde la reforma impositiva, el fisco no ha dictado en particular ningún régimen de retención en la fuente para las operaciones de compraventa de los activos financieros aquí tratados situados en el país.

Sin embargo, en la práctica, se plantean dudas en torno a dos regímenes de recaudación existentes con anterioridad a la vigencia de la Ley 26.893.

El primero de ellos, dispuesto mediante la resolución general 1107, resulta de aplicación a las operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones que no coticen en bolsas o mercados de valores, efectuadas por personas físicas o sucesiones indivisas del país, y prevé una retención del 1,5% a ser practicada, entre otros, por el escribano que intervenga en la transacción.

Cabe recordar que este régimen tuvo su origen en el año 2001 con la sanción de la memorable "Ley de Súperpoderes" y sus correspondientes normas complementarias (Ley 25.414 y Decreto 493, respectivamente) que establecieron la gravabilidad de las ganancias obtenidas por personas físicas no habitualistas en la compraventa de títulos valores sin cotización, y si bien la Ley 25.556 derogó dicha norma tan sólo unos meses después, la resolución general 1107 nunca fue abrogada por el organismo recaudador, planteándose así dudas respecto de su vigencia hoy en día.

Por otro lado, con el dictado de la resolución general 2139, se dispuso oportunamente un régimen de retención del gravamen en las operaciones de cesión de cuotas y participaciones sociales, excepto acciones, debiendo también aquí actuar como agentes de recaudación, entre otros sujetos, los escribanos intervinientes, por el 3% sobre el valor de la transferencia.

Dicho régimen es de aplicación no sólo cuando el vendedor es un sujeto-empresa sino también cuando se trata de una persona física o sucesión indivisa. No obstante, hasta la sanción de la Ley 26.893, no era procedente en este último supuesto al no estar alcanzadas por el impuesto tales operaciones.

Frente a este estado de situación, se torna conveniente que el fisco readecue los regímenes vigentes a la luz de los supuestos de gravabilidad dispuestos por la última reforma impositiva.

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