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Obra social: cuándo es solidariamente responsable del pago de créditos laborales

La Corte Suprema de Justicia de la Nación volvió a interpretar el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo                        
05/03/2015 - 21:47hs
Obra social: cuándo es solidariamente responsable del pago de créditos laborales

En la causa "Recurso de hecho deducido por la Obra Social de la Actividad de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda (OSSEG) en la causa Gómez, Claudia Patricia c/ Saden S.A. y otro s/ despido", resuelta el 30/12/2014, la Corte Suprema de Justicia de la Nación –CSJN- se ha pronunciado sobre la aplicación del Art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo que establece la responsabilidad solidaria del empresario principal por los créditos laborales del personal de contratistas o subcontratistas en quienes hubiera delegado trabajos o servicios correspondientes a su “actividad normal y especifica”.

Los hechos del casoLa Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo –CNAT- había resuelto que, por aplicación del Art. 30 de la LCT, la Obra Social demandada era solidariamente responsable del pago de los créditos laborales adeudados a la actora por su ex empleadora, empresa que la Obra Social había contratado para que prestara atención odontológica a sus beneficiarios.

Desde el Depto. Técnico Legal de Arizmendi el Dr. Julio Mirasson explica que para concluir así se basó en dos premisas: 1) La condición de prestador formalmente inscripto de la Obra Social no es impedimento para la procedencia del Art. 30 de la LCT y 2) Entendió que el servicio delegado en una empresa de servicios de odontología integraba la actividad normal y específica propia de la Obra Social hacer responsable solidaria a ésta por el pago de los créditos laborales de la contratista con su personal.

Contra ese fallo la Obra Social demandada interpuso recurso extraordinario federal, por entender que la sentencia se apoyaba en consideraciones dogmaticas sin dar un tratamiento adecuado a las cuestiones planteadas en el juicio.

La resolución del casoA criterio de la CSJN, el fallo de la CNAT no interpretó correctamente la función que la Ley 23.660 y su reglamentación asignan a las Obras Sociales como agentes del Sistema Nacional de Seguro de Salud ya que: 1) Su función primordial es administrar los recursos de los beneficiarios y garantizar su cobertura; 2) En el ejercicio de aquella puede contratar servicios de un prestador inscripto en el registro que lleva la autoridad de aplicación (como ocurrió en el caso) o bien, prestarlos de manera directa, a lo que está obligada únicamente en el caso de poseer establecimientos asistenciales, en cuyo supuesto también están obligadas a inscribirse en aquel registro. (Art. 3º, 4º y 5º Ley 23.660 y 2º, 7º, 9º, 13, 27 y 29 de la Ley 23.661).

Sobre esas premisas la Corte concluyó que no podía considerarse derivación razonada del derecho vigente la afirmación de la CNAT según la cual, la prestación de servicios de asistencia odontológica era una actividad propia de la Obra Social, por lo que hizo lugar al recurso, dejando sin efecto la sentencia recurrida y ordenando su devolución al tribunal que lo dictó para que resuelva nuevamente en base al criterio expuesto en el párrafo anterior.

Dr. Julio M. Mirasson

Departamento Técnico Legal Laboral de Arizmendi