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Hoy en día, una retención efectuada en marzo pasado recién puede ser incluida en la liquidación final de Ganancias que se lleva adelante en febrero de 2016
03/08/2015 - 14:05hs

En días que la venta de dólar ahorro no deja de romper récords, los contadores le reclaman a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que permita que las percepciones del Impuesto a las Ganancias que se deben cancelar ante la compra de moneda extranjera puedan ser computadas de manera mensual.

De acuerdo al criterio que sostiene el organismo a cargo de Ricardo Echegaray, las mismas -que alcanzan el 20% de la operación- sólo pueden ser consideradas al momento de la liquidación anual del gravamen, es decir, en febrero de cada año.

"El perjucio está más que claro", alertó a este medio el consultor tributario, Alberto Romero, y agregó: "Los $300 pesos de percepción de marzo pasado llegan completamente erosionados por la inflación a febrero próximo, momento de computarlos a favor del contribuyente".

La queja de los contadoresA través de una nota enviada al titular del fisco, el Colegio de Graduados en Ciencias Económicas porteño deja en claro que "no existe ningún impedimento en la ley del Impuesto a las Ganancias, ni en la de procedimientos tributarios, para que los empleadores puedan restar mensualmente del impuesto determinado en su carácter de agentes de retención, las percepciones en el Impuesto a las Ganancias informadas por sus empleados a través del formulario de declaración jurada F.572".

A continuación, el texto completo de la nota:

Demoras en la devolución

A este problema se suma la demora en la devolución de las percepciones en las operaciones del llamado dólar tarjeta. Es decir, compras de bienes y servicios en el exterior, habitualmente a través de páginas web.

En este caso, la percepción puede alcanzar hasta el 35% del monto de la transacción. Tal como adelantó oportunamente iProfesional, la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó una sentencia que le había ordenado a la AFIP que resuelva los pedidos de pronto despacho

Puntualmente, la causa refiere a Lautaro Fichter, quien hizo compras con tarjeta de crédito, computadas desde el exterior y, al no ser ni contribuyente del Impuesto a las Ganancias ni del Impuesto sobre los Bienes Personales, solicitó el reintegro del cobro a cuenta.

Ante este pedido, el organismo a cargo de Ricardo Echegaray no se expidió en el término genérico de sesenta días hábiles administrativos, por lo que el contribuyente presentó seis pedidos de pronto despacho, sin que hayan sido resueltos.

De acuerdo a la causa dada, la demora y los rechazos obligaron a Fichter a presentar un amparo por mora ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal, a fin de que se ordenara al organismo recaudador que resuelva en un plazo perentorio su reclamo.

De acuerdo al marco reglamentario vigente, las resoluciones de la AFIP en ese sentido, no la obligan a resolver los pedidos en un plazo concreto, por lo que el amparista pidió que se aplique al caso el término genérico del artículo 10, de la Ley de Procedimientos Administrativos, (sesenta días, y treinta en caso de pedidos de pronto despacho), el que se encontraba vencido.

La falta de plazo fue el argumento de la AFIP para defenderse, además de explicar en su presentación que había citado a Fichter a fin de que aporte información y que a la fecha del amparo, el requerimiento estaba pendiente de cumplimiento

El juez de Primera Instancia Pablo Cayssials hizo lugar al pedido del hombre, porque según surgía del expediente “el organismo fiscal no proveyó en modo alguno las presentaciones” del contribuyente sino hasta nueve meses después del pedido, cuando se lo citó a aportar información complementaria. Requerimiento que cumplió, pero igualmente no tuvo avances.

Por lo que, al recordar que el instituto del amparo por mora “tiene como finalidad resguardar el derecho de peticionar ante las autoridades”, se debe tener presente que “elegida esta vía, existe la obligación de resolver que le incumbe a la Administración, que posibilita al interesado -ante el silencio de ella- el ejercicio de su derecho para obtener una decisión expresa”, y que la situación objetiva de la demora quedó acreditada, por lo tanto se hizo lugar al pedido, disponiendo que la AFIP debía dictar, en el término de diez días, resolución en el expediente administrativo involucrado.

El fallo fue apelado y la causa se elevó a la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, donde la sala IV compuesta por Jorge Morán, Marcelo Duffy y Rogelio Vincenti, tuvo por desistido el recurso, al haber dictado el fisco la resolución que llevó al amparista a recurrir a la Justicia.

Los magistrados no advirtieron que se hubiera producido “la extinción del objeto procesal por la desaparición del presupuesto fáctico y jurídico que dio pie a la demanda, en tanto la realización de la prestación obedeció al cumplimiento de un mandato judicial imperativo que fue objeto de una apelación pendiente; no a una conducta propia, libre y diligente de la demandada”.

Sin perjuicio de ello, tuvieron en cuenta “la manifestación de la demandada respecto del carácter supuestamente abstracto de la cuestión en debate, sumado al cumplimiento sin reservas de la prestación”, lo que les hizo inferir que se trató de “un implícito -pero inequívoco- desistimiento de la apelación en relación con el fondo de la cuestión, que mereció el consentimiento igualmente indudable de la contraria, y a cuyos términos corresponde estar”.

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