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Desde Arizmendi explican qué debe tenerse en cuenta a la hora de otorgar viáticos

Desde Arizmendi explican que las normas laborales no definen este concepto y el rubro siempre fue objeto de polémicas que genera reclamos en los tribunales
28/08/2015 - 13:29hs
Desde Arizmendi explican qué debe tenerse en cuenta a la hora de otorgar viáticos

Los viáticos según los define la Real Academia son una “prevención en especie o en dinero, de lo necesario para el sustento del que hace un viaje”. Por lo que nos introduciremos en los requisitos. Hay características y cuestiones que los empleadores deben tener en cuenta a la hora de evaluar su pago y cuándo son remunerativos o no

El viático es el importe de los gastos que el trabajador tiene que efectuar en ocasión de los traslados que le son ordenados por el empleador; ya sea por gastos de movilidad que comprenden los destinados al transporte, a la comida y al hotel, además de otros gastos inherentes a la tarea a realizarse, como ser comunicaciones telefónicas, locutorio, nafta etc.

No se consideran en este sentido viáticos, los gastos de traslado entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, ello en atención a lo dispuesto en los autos "González Hugo c/ Piano Bar Le Champagne y otro" (CNApTrab., SALA II, 13-X-1994, TySS., 1997 Pág. 1011) en el cual se dispuso: "No pueden reputarse viáticos a los gastos de traslado hacia y desde su lugar de trabajo".

Habiendo aclarado el concepto, la ley de contrato de trabajo, a fin de evitar el fraude laboral ha dispuesto en el Art. 106, que los viáticos serán considerados como remuneración excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo.

Pero la norma no aclara qué se considera viático, razón por la cual este rubro siempre ha sido polémico en cuanto a su naturaleza, generando dudas, sobre su carácter remunerativo o no remunerativo, siendo la doctrina y la jurisprudencia la que ha ido definiendo esto, pese a los numerosos casos de contradicción al respecto sobre situaciones similares.

En primer lugar y a los fines de tomar ciertos recaudos a la hora de abonar viáticos, es conveniente tener en cuenta que la ley requiere de la Existencia de un gasto efectivamente realizado por el trabajador a un tercero, ajeno a la relación laboral, gasto que debió ser realizado por un servicio prestado, y debidamente acreditar la existencia de un comprobante, factura, boleta recibo etc., emitido por el tercero, el cual, de cuenta que dicho servicio ha sido efectivamente realizado y abonado.

Sin estos requisitos, la erogación abonada en concepto de viático debería ser considerada remunerativa, ya que no se cumple lo dispuesto por el artículo 106 de la LCT.

El poder determinar el carácter remunerativo o no del viático es fundamental para su fijar su inclusión en el cálculo de los aportes y contribuciones frente a los organismos de la Seguridad Social, para las indemnizaciones legales y los diferentes rubros salariales que se calculan en base las sumas remunerativas devengadas a favor del trabajador.

En este sentido, si bien el artículo 106, es imperativo en cuanto a las condiciones para considerar remunerativa o no una suma en concepto de viáticos, deja a "salvo lo que en particular dispongan los estatutos o convenciones colectivas de trabajo".

Lo cual ha originado situaciones diversas en la práctica, la cual dependerá del CCT aplicable al trabajador, Ejemplo de ello ha sido el texto original de la ley 14.546, (del estatuto del viajante de comercio), que declaró sin distinción alguna que forman parte de la retribución del trabajador los gastos de movilidad, hospedaje, comida y compensaciones por gastos de vehículo, conforme surge 

del Art. 7 de la ley, lo cual con posterioridad fuera modificado por la ley 24.700, la cual al modificar el artículo 105 de la LCT en su inciso c dispuso que no forman parte de la remuneración:  “Los viáticos de viajantes de comercio acreditados con comprobantes en los términos del artículo 6º de la Ley N° 24.241, y los reintegros de automóvil en las mismas condiciones que las especificadas en el inciso anterior”.

Por su parte el acuerdo plenario CNAT 247 (del 28/08/85) en los autos “Aiello, Aurelio c/ Transportes Automotor Chevallier S.A.”, la Cámara sostuvo que el artículo 106 de la LCT autoriza que un convenio colectivo de trabajo o laudo arbitral atribuya carácter no remunerativo a gastos de comida, traslado alojamiento, sin exigencia de rendición de cuentas.

Mientras que el Plenario "Jacobson, Jorge c/Proartel s/salarios" - 24.6.94, fallo plenario nº 284 - Acta 2158, dispone que "Las sumas que en concepto de "asignación por comida y refrigerio" que las empresas pagan en virtud de lo dispuesto en el Art. 68 de la CCT 124/75, tienen carácter salarial. Las mismas deben ser computadas para el cálculo de la retribución de trabajo extraordinario, vacaciones, otras licencias pagas y aguinaldo". Publicado: LL 1994-D-86.

Por lo que a los fines de determinar el carácter remunerativo o no de los viáticos habrá que estarse a lo que disponga el Convenio Colectivo aplicable a la actividad del trabajador, y para el caso de que nada disponga al respecto, estarse a lo dispuesto por el Art. 106 de la LCT.

Un tema que suele ser conflictivo por ser rayano a la cuestión de los viáticos son los denominados “gastos de representación”, los cuales se corresponden a las necesidades empresariales de atender clientes, agasajarlos con almuerzos, regalos, etc. En cuyo caso los empleados jerárquicos suelen tener partidas para disponer frente a estos gastos, ya sea con o sin rendición de cuenta. 

En este sentido Fernandez Madrid sostiene que, según deban o no acreditar los gastos, dichas sumas tendrán o no carácter salarial. Mientras que Rodríguez Manchini considera que este tipo de gastos no encuadran en los artículos 106, ni en el 103 de la LCT, pues le faltan elementos esenciales para ser salario, ya que se asemejan más a la erogación indispensable para el cumplimiento del servicio contratado.

Correspondería, en cada caso, examinar las características de la relación laboral, a los fines de determinar el alcance salarial o no de estos gastos que, en principio, parecerían no estar exentos de serles aplicable el límite del artículo 106 de la LCT (Conf. Ley de Contrato de Trabajo comentada y concordada, Tomo II, Pág. 120, Director Vialard Antonio Vázquez, coordinador Ojeda Raúl Horacio, Ed. Rubinzal- Culzoni Editores).

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