iProfesional

La ley exige que el trabajador esté a disposición del empleador para prestas servicios y no pueda disponer de su actividad en beneficio propio           
22/07/2016 - 15:17hs

Las llamadas tradicionalmente “guardias pasivas” en el ámbito rural tienen particularidades propias que se diferencian de las que asumen en otras actividades como la de servicios en que el trabajador asume la obligación eventual de “ponerse a disposición” del empleador, sólo en el supuesto en que se necesite efectivamente, que concurra a prestar servicios, lo que puede o no ocurrir. 

Explica el asesor legal de Arizmendi que en estos casos ese compromiso latente no le impide al trabajador utilizar libremente su tiempo, por lo que ese tiempo no es considerado trabajo suplementario ni una extensión de la jornada de trabajo, en la medida en que el Art. 197 Parr. 1º de la LCT  exige para ello que el trabajador esté a disposición del empleador y no pueda disponer de su actividad en beneficio propio.

La ley 26.727 de Régimen de Trabajo Agrario, en el Art. 40, prevé que la jornada de trabajo en la actividad no puede exceder de 8 horas diarias y 44 semanales, lo que determina, en caso de que el trabajo se preste en exceso de esa jornada, la aplicación de los recargos por trabajo extraordinario previstos en el Art. 201 de la LCT.

Ello plantea la cuestión relativa al salario que corresponde abonar por los servicios prestados durante las llamadas, con poca precisión “guardias pasivas” o de “disponibilidad”. 

Cómo se ha visto, un elemento determinante para la definición legal de “jornada de trabajo” es que el trabajador se encuentre a disposición del empleador para prestar servicios. 

Si el trabajador se obliga únicamente en caso de ser convocado por el empleador a prestar servicios fuera de su horario de trabajo, tal obligación mientras no se haga efectiva –es decir, si el trabajador no es convocado a trabajar-, no integra la jornada de trabajo

Dado que ese compromiso a “ponerse a disposición” puede determinar una restricción del tiempo libre del dependiente en caso de ser convocado, es habitual que el empleador, para asegurarse su concurso, pacte con aquel el pago de un concepto salarial adicional por tal motivo.

Pero ese compromiso del trabajador, debe distinguirse nítidamente de la cuestión relativa al salario que corresponde liquidar, si, efectivamente presta servicios durante esa “guardia”. 

En este caso, a partir del momento en que lo hace, se pone efectivamente a disposición del empleador, por lo que el tiempo trabajado en exceso de la jornada máxima debe liquidarse con los recargos que por horas extras, impone el Art. 201 de la LCT.