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Fue elaborado por el Ejecutivo y presentado en el Senado el pasado 20 de octubre. Desde Arizmendi explican las claves del proyecto 
11/11/2016 - 22:30hs

El pasado 20 de octubre el Poder Ejecutivo presentó en el Senado de la Nación un proyecto de “Ley Complementaria del Régimen sobre Riesgos de Trabajo”. 

Según explica Julio Mirasson de Arizmendi que si bien se tratan diversas cuestiones, se abordará el tratamiento que hace de las comisiones médicas del régimen de la Ley 24.557 de Riesgos de Trabajo (LRT) dada su finalidad de disminuir la litigiosidad en la materia, según declaraciones recientes del Superintendente de Riesgos de Trabajo. (1)

El eficaz funcionamiento de esas comisiones y la adecuada cuantía de las prestaciones dinerarias y la calidad de las que se otorgan en especie, son el basamento de una ley que atiende a las causas del problema con un enfoque preventivo.  De allí la importancia del proyecto presentado, así como también de formular algunos interrogantes que necesariamente plantea. 

Para entender el alcance y perspectivas de la modificación legal que se proyecta, es necesario hacer una breve referencia a los antecedentes de la cuestión.                 

La ley 24.557 de Riesgos de Trabajo (LRT), vigente desde 1996, en el Art. 21 dispone que las comisiones médicas del sistema tienen competencia para determinar si el siniestro sufrido por el trabajador es o no un accidente de trabajo o enfermedad profesional, el carácter y grado de la incapacidad y el contenido y alcances de las prestaciones en especie que recibirá y también para resolver cualquier discrepancia que pudiere surgir entre la ART y el damnificado o sus derechohabientes y el Art. 22, prevé que hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad y a solicitud del obligado al pago de las prestaciones o del damnificado, las comisiones médicas efectuarán nuevos exámenes para revisar el carácter y grado de incapacidad anteriormente reconocidos.

Las Comisiones referidas, además tienen competencia en materia previsional (por ej. para determinar el grado de incapacidad para el otorgamiento de la jubilación por invalidez) por lo que el Art. 51 de la Ley 24.241 de Sistema Previsional Argentino establece comisiones médicas jurisdiccionales y una la Comisión Médica Central, integradas por cinco (5) médicos seleccionados por concurso público de oposición y antecedentes por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo. 

Es decir que el diseño de la ley contempló órganos técnicos de carácter federal (dependen de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo) integrados por profesionales que dictan actos administrativos cuando ejercen algunas de las competencias indicadas cuya competencia es exclusiva en la materia y además en caso de controversia o “discrepancia” entre un damnificado o sus derechohabientes y una ART, dictan actos jurisdiccionales.  Esto significa que si el acto administrativo no es impugnado o recurrido dentro del plazo previsto para ello, queda firme, operando la llamada “cosa juzgada administrativa” y la cuestión no puede volver a debatirse. 

En lo que interesa a esta nota, cabe agregar que el Art. 46 ap. 1º de la LRT –aún vigente- prescribe que las resoluciones de las comisiones médicas provinciales” (esta referencia entrecomillada es errónea ya que son órganos federales con sede en las Provincias) son recurribles ante el juez federal con competencia en cada provincia o ante la Comisión Médica Central a opción de cada trabajador.

A su vez, las resoluciones del Juez federal y las que dicte la Comisión Médica Central son recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. 

Es decir que el sistema, descripto esquemáticamente, establece un régimen según el cual, para determinar siniestros e incapacidades, y también para resolver controversias sobre riesgos de trabajo es de competencia federal. Tanto en sede administrativa, como en caso de una eventual revisión judicial.  

Así las cosas, llegamos al 7 de septiembre de 2004 en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dicta sentencia en la causa “Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.” y declara la inconstitucionalidad del Art. 46. Ap. 1º de la LRT, al sostener que el régimen de riesgos de trabajo integra el Derecho de la Seguridad Social por la que la competencia para entender en conflictos entre los trabajadores y los obligados al pago de la cuota de ART, debía dirimir sus diferencias ante la justicia local o provincial, basándose en el Art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional. 

No es este el lugar para opinar sobre lo harto discutible de los fundamentos de ese fallo. (2) 

Si bien es cierto que el alto tribunal se limitó a declarar la inconstitucionalidad del Art. 46 ap. 1º de la LRT no es menos importante la puerta que dejó abierta para que ocurriera lo mismo con los Art. 21 y 22, esto es, con las normas que regulan el funcionamiento de las Comisiones Médicas. Si ello no ocurrió, fue porque una de las consecuencias prácticas del fallo lo hizo innecesario, al habilitar a los siniestrados o sus derechohabientes a demandar directamente ante la justicia ordinaria, provincial, a las ART sin pasar por las Comisiones Médicas. 

De manera tal que en la actualidad conviven dos situaciones.  

Por una parte, el funcionamiento, en algunos casos, de la Comisiones Médicas en cumplimiento de su cometido, y en otros, la tramitación de demandas presentadas directamente por damnificados ante la justicia local. Es a esta última “litigiosidad” a la que pretende poner fin el proyecto de ley en comentario. 

En la parte que nos interesa el Título I del proyecto de ley fija estas pautas:

1. Agotada la instancia ante las Comisiones Medicas locales las partes pueden solicitar la revisión de la Resolución ante la Comisión Médica Central o ante la justicia ordinaria provincial o de la Ciudad de Buenos Aires, según corresponda al domicilio de comisión médica que intervino.

2. La decisión de la Comisión Medica Central es susceptible de recurso directo ante los tribunales de alzada con competencia laboral (p.ej: en la Ciudad de Buenos Aires, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo) o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la Comisión Médica local que intervino (es el caso, por ej: de los tribunales del trabajo de la Provincia de Buenos Aires). 

3. Si no se presenta recurso alguno contra las decisiones de las Comisiones Médicas –locales o la Central- dentro del plazo que prevea la reglamentación “pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa” con los alcances que se indicó más arriba.

En síntesis, el proyecto de ley reemplaza la competencia de la justicia federal prevista en el Art. 46 de la LRT por la de los tribunales locales, a la hora de revisar las resoluciones de las Comisiones Médicas. 

Si bien es valioso –y compatible con la finalidad del régimen- disminuir la litigiosidad y encauzar la totalidad de los reclamos a través del sistema de las Comisiones Médicas, nos permitimos formular con ánimo constructivo algunos interrogantes

¿Es conforme a la Constitución Nacional un sistema en el que un acto administrativo federal pueda ser revisado judicialmente por un juez o tribunal provincial

Creemos que, al respecto, no hay antecedentes

En caso de que el proyecto se convierta en ley, ello determinará la disminución de la litigiosidad, motivando a los reclamantes a encauzar su reclamo necesariamente ante las Comisiones Medicas o dará lugar a planteos, esta vez, respecto de  la constitucionalidad de los Art. 21 y 22 de la LRT (lo que parece una consecuencia lógica del fallo “Castillo”) continuando los reclamos directamente ante la justicia provincial.

Se trata de un tema realmente complejo. El tiempo dirá si el proyecto es aprobado por el Congreso y, en ese caso, si cumplirá sus objetivos.            

(1) “El Gobierno apura reforma de ART para frenar industria del juicio que cuesta u$s 5.000 millones”, El Cronista, martes 21/10/2016. 

(2) Ackerman, Mario: Sobre los defectuosos pilares del antiguo “Castillo” comienza la reconstrucción de la juridicidad.  Revista de Derecho Laboral, Número extraordinario, Fallos recientes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004, ps. 181 y ss.