- El cambio de titularidad previsto en el artículo 38 de la Ley 27.260 se realiza, tal como lo exige la norma, con posterioridad a la fecha de exteriorización, razón por la cual, a fin de cumplir con los requisitos exigidos por la reglamentación el contribuyente deberá contar con la documentación respectiva a los efectos de acreditar que, a pesar del cambio de número de cuenta efectuado por el banco, se trata de la misma cuenta bancaria de la cual realiza la repatriación de los fondos.
- A los efectos de establecer las excepciones a las liberaciones previstas en los puntos 1 y 2 del inciso c) del artículo 46 de la Ley 27.260, cuáles son los parámetros a considerar a los efectos de definir el alcance de las "facturas/proveedores apócrifas/os”, en el marco del Sinceramiento Fiscal? Debe considerarse exclusivamente la “Base de Contribuyentes No Confiables” que se encuentra publicada en el sitio web de esa Administración?
- Debe entenderse que un comprobante es apócrifo para el Organismo cuando un juez administrativo se ha pronunciado en ese sentido. En otras palabras, la expresión "facturas consideradas apócrifas por la Administración Federal de Ingresos Públicos" que consta en el artículo 46 de la Ley 27.260 alude a aquellas consideradas como tales mediante un acto administrativo emanado de un juez administrativo o el consentimiento del propio contribuyente.
- Inmueble en Uruguay inscripto registralmente en condominio -50% y 50%- por ambos cónyuges, si bien el incremento patrimonial corresponde únicamente al esposo. Teniendo en cuenta que el inmueble debió haber sido declararlo por este último al 100%, a los efectos de su adhesión al sinceramiento fiscal, ¿la esposa deberá efectuar la transferencia del dominio registral al marido por el 50%? Se trata de un bien ganancial y en Uruguay, donde no es posible la trasferencia entre cónyuges. ¿Es válida la exteriorización al 100% por parte del marido sin confirmación ni transferencia?
- La exteriorización en el marco de la Ley 27.260 exige la confirmación por parte del otro cónyuge y el cambio de titularidad del bien antes del vencimiento de la declaración jurada 2017 (conforme artículo 38 de la Ley 27.260 y art. 19 de la RG 3919 y sus modificatorias), para que la declaración de los bienes sea válida.
En caso de que exista una colisión de la norma argentina con la de otros países, cuando se trate de bienes inmuebles ubicados en el exterior donde el registro inmobiliario extranjero cuyo accionar debe ajustarse a la legislación vigente en el lugar donde se encuentran los bienes, no acepte el cambio de titularidad exigido por la Ley 27.260, deberá el declarante acreditar dicha circunstancia con documentación fehaciente emitida por la autoridad registral del país donde se encuentra el bien (v.g. resolución denegatoria de inscripción basada en la normativa local).
- Una persona fallece en octubre de 2016 y tenía intención de blanquear bienes, ¿quién regulariza: el causante representado por el administrador de la sucesión indivisa o la sucesión indivisa?
- La sucesión indivisa es sujeto del régimen según lo establecido en el artículo 36 de la Ley N° 27.260 por lo tanto como tal, podrá acceder a los beneficios de sinceramiento. A tales fines deberá contar con clave fiscal en los términos de la resolución general 3.713 y reunir los demás requisitos establecidos por la normativa correspondiente.
- ¿Resulta posible incorporar en la Declaración Voluntaria y Excepcional prevista por el título I del libro II de la ley 27.260 una obra en curso al 22 de julio de 2016 cuya titularidad corresponde a una persona física, la cual ha computado en sus declaraciones juradas mensuales de IVA el crédito fiscal vinculado a la misma? ¿Podría exteriorizar la obra en cuestión?
- La obra en curso a que alude el supuesto planteado ya se encontraría declarada, motivo por el cual no resultaría viable que sea incluida en el régimen de sinceramiento fiscal.
- Un contribuyente, luego de realizar la declaración voluntaria y excepcional de bienes dispuesta por la Ley 27260, decide rectificar su declaración jurada del impuesto a las ganancias con el fin de incluir otros bienes cuya adquisición se hubiere efectuado con ingresos no alcanzados por el impuesto a las ganancias, debidamente documentados. Se interpreta que no perdería los beneficios dispuestos por el artículo 46. ¿Se comparte el criterio?
- Con la publicación del decreto 1206/2016 modificatorio de su similar 895/2016, se establece que a los fines del segundo párrafo del artículo 46 -exclusión del régimen por detección de bienes por parte de AFIP-, se considera detección cuando ello ocurra a raíz de la labor desarrollada por el Organismo, lo que dejaría fuera de la exclusión a los casos en que los nuevos bienes “aparezcan” en declaraciones juradas presentadas por el sujeto, aun cuando no sean presentadas con anterioridad al blanqueo.” Por lo tanto, en el caso planteado se comparte el criterio en el sentido que no se perderían los beneficios del régimen.