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Un experto de la firma Arizmendi analiza los obligaciones legales de las empresas con los representantes sindicales en el rubro de la construcción
03/03/2017 - 21:31hs

Los representantes gremiales, cualquiera fuere esa representación, gozan de estabilidad en el empleo.  El Art. 52 de la ley 23.551 prohíbe al empleador su despido, suspensión o modificaciones de sus condiciones de trabajo, durante el plazo de mandato y un año adicional luego de finalizado aquel.

La pauta indicada es aplicable al trabajador permanente en empresas constructoras y, naturalmente, al que desempeñe un cargo de representación gremial fuera de la empresa.

Pero la representación del personal afectado a una obra –por definición temporal y característica de la actividad–, ejercida por uno o más delegados obliga a hacer la siguiente distinción:

Si se trata de un trabajador contratado únicamente para prestar servicios con motivo de una obra determinada –ya sea que esté comprendido en la ley 22.250 o comprendido en el régimen general pero incorporado mediante un contrato eventual por obra, Art.  99 de la LCT–, finalizada la obra cesa la tutela ya que el delegado no tiene a quién representar.                                   

Es aplicable en estos casos el Art. 51 de ley 23.551 que prevé que la estabilidad en el empleo no puede ser invocada en los casos de cesación de actividades del establecimiento, recordando que éste, conforme al Art. 6º de la LCT es “la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones”, es decir la obra, en la actividad de la construcción.

En cambio, si se tratara de un trabajador contratado por tiempo indeterminado o bien comprendido en la ley 22.250, pero que no fue contratado con motivo de una obra determinada (por ejemplo, el ayudante que alternativamente presta servicios en distintas obras e integra por ello, igual que el anterior el plantel “permanente” de la empresa) es aplicable la doctrina fijada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el fallo plenario 166 “Vázquez, Francisco E. c/ BB Y J.PAMPURO S.A.” del 11/10/1971.

Allí se resolvió que “el trabajador del plantel permanente de la empresa constructora que cumplía funciones gremiales como delegado, tiene derecho a la estabilidad por el art. 41 de la ley 14.455, pese a la conclusión de la obra donde prestaba servicios”. 

Es importante aclarar que la ley 14.455 era el régimen de asociaciones gremiales vigente al dictarse el fallo en comentario y su Art. 41 contemplaba a favor del representante gremial una garantía de estabilidad similar a la prevista en el Art. 52 de la actual ley 23.551.