iProfesionaliProfesional

Cómo armar las actas para socios que blanquean bienes en cabeza de sociedades

Las personas que tengan participación en una sociedad puedan blanquear como propios, los bienes que se encuentran a nombre de dicha sociedad
22/03/2017 - 10:42hs
Cómo armar las actas para socios que blanquean bienes en cabeza de sociedades

Hace poco más de una semana, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) dio a conocer un nuevo y relevante criterio a tener en cuenta al momento de adherir al régimen de blanqueo de capitales que vence en 10 días.

Puntualmente, el organismo a cargo de Alberto Abad habilitó la posibilidad de que las personas humanas que tengan participación en una sociedad radicada en el país puedan blanquear como propios, los bienes que se encuentran a nombre de dicha sociedad.  Aún cuando tanto la participación accionaria como el bien estén debidamente declarados.

El nuevo criterio conlleva un trabajo no menor: el armado y confección de las actas de directorio y asamblea ordinaria y las correspondientes notas que se deben considerar para expresar la situación de blanqueo anteriormente detallada.

Desde Errepar, Marcelo Perciavalle, detalló los modelos de acta de directorio y asamblea que deben confeccionarse:

Modelo de acta de directorio

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de marzo de 2017 se reúnen en la sede social los señores directores Juan Pérez y Antonio Gómez de "El Buen Dictaminante SA" bajo la presidencia del señor Carlos Torres.

Inicia el acto el señor presidente y expresa que la presente reunión tiene por objeto la necesidad de conformidad prestada por la sociedad en carácter de tercero titular del bien, en cumplimiento del artículo 10, segundo párrafo, de la resolución general (AFIP) 3919, lo cual implica el reconocimiento de un error de contabilización producido en ejercicios anteriores, cuya corrección genera un pasivo hacia terceros -deuda a favor del beneficiario o principal-, y como contrapartida, su imputación a resultados acumulados registrados en el rubro “Patrimonio neto”.

Dicha conformidad constituye un acto de administración notoriamente extraño al objeto social en los términos del artículo 58 de la ley 19550, que en consecuencia no obliga a la sociedad.

Por ello, en los términos del artículo 38, segundo párrafo, de la ley 27260 de sinceramiento fiscal, concluyendo que la transferencia a nombre del declarante de los bienes registrados a nombre de terceros como condición resolutoria, cuyo incumplimiento ocasiona la pérdida de la totalidad de los beneficios del régimen, condice con la figura del mandato sin representación (art. 1321, CCyCo.), se convoca a asamblea ordinaria para su aprobación.

Sin más temas que tratar, luego de un breve intercambio de opiniones, así se resuelve por unanimidad. Sin más asuntos por tratar se levanta la sesión, siendo las 11 horas.

Modelo de acta de asamblea ordinaria:

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de febrero de 2017, siendo las 17 horas, se reúnen en la calle Paraguay, segundo piso, Capital Federal, en asamblea general ordinaria los accionistas de XX SA cuya nómina consta en el folio …… del Libro de Registro de Asistencia de Accionistas. Encontrándose presente la totalidad de los accionistas, se celebrará la asamblea con carácter de unánime.

Preside la asamblea el señor presidente del directorio señor …………… Abierto el acto se pasa a considerar el primer punto del Orden del Día, que dice así: “I.

Designación de dos accionistas para firmar el acta”. Se aprueba por unanimidad que el acta sea firmada por todos los presentes. Acto seguido se pasa a considerar el segundo punto del Orden del Día, que dice así: “II. Consideración de la transferencia del inmueble de la calle Paraguay, Unidad Funcional N° 9, a favor del señor accionista …………… en los términos de la ley de sinceramiento fiscal”.

Tras una intensa deliberación se aprueba por unanimidad la transferencia, de la Unidad Funcional N° 9, segundo piso, de la finca sita en esta ciudad, con frente en la calle Paraguay, número ……, de esta ciudad, a favor del señor ……………, en los términos del artículo 38, último párrafo, de la ley 27260, dejando expresa constancia de que la transferencia de domino reviste el carácter de no onerosa, conforme lo determinado por el artículo 2 del decreto 895/2016.

En consecuencia, se autoriza al presidente a firmar la correspondiente escritura traslativa de dominio por sinceramiento fiscal, dejando constancia de que la suma que allí figure será la de la valuación validada por la AFIP, utilizada a los efectos del pago de la multa.

El escribano autorizante dejó constancia de:

I - que no retiene suma alguna en concepto de impuesto a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas, ley 23905, en razón de lo establecido en el artículo 2 del decreto 895/2016, así como que no se retiene suma alguna en concepto de impuesto de sellos, en razón de la calificación del acto como no oneroso efectuado en el referido decreto;

II - que conforme lo prescripto en el artículo 2 del decreto 895/2016, no corresponde dar cumplimiento a la resolución general (AFIP) 2371 respecto a la presentación del Código de Oferta de Transferencia de Inmuebles (COTI);

III - que el adquirente señor …………… presenta certificado contable debidamente legalizado, del cual surge que el bien objeto de la presente escritura ha sido exteriorizado, conforme a las disposiciones del Libro II, Título I, de la ley 27260.

Sin más asuntos que tratar, se da por concluida la asamblea, previa lectura y firma del texto de la presente.

Blanqueo: últimas precisiones

Complementariamente, en el marco del ciclo de Actualidad Tributaria, dictado por el Consejo Profesional en Ciencias Económicas porteño (Cpcecaba), desde el fisco nacional dieron a conocer las respuestas a nuevas preguntas que permiten despejar las dudas más comunes que se plantean a la hora de adherir al blanqueo: 

Blanqueo de capitales

- Un inmueble que ha sido exteriorizado y no correspondía hacerlo por estar justificado, ¿se puede repetir lo abonado en concepto de impuesto especial?
- Desde lo procedimental/formal la ley 27.260 no impide pedir la repetición del impuesto especial que pueda considerarse ingresado en demasía.
- En el caso de un contribuyente que blanqueó fondos del exterior al 31de diciembre de 2016, abonando a través de una transferencia desde un banco extranjero. Al momento de cerrar la declaración jurada, quedaba un saldo remanente de impuesto a pagar menor a $1.000 (como consecuencia de algún costo financiero cobrado por Banco Nación al recibir la transferencia). AFIP permitió presentar la declaración jurada, pero ¿cómo debe abonarse el saldo?
- El procedimiento a efectuar será comunicado al domicilio electrónico de los contribuyentes que se encuentren en la situación descripta.
El mismo consiste en generar una declaración jurada complementaria sin agregar nuevos bienes, ingresar el saldo resultante de acuerdo con el VEP que se genere y efectuar la presentación en la forma de práctica. De esta manera se mantienen las condiciones vigentes al momento de la presentación anterior.
- Si bien existe una consulta planteada, que versaba sobre un inmueble declarado por un menor valor al escriturado, donde se planteaba si era posible exteriorizar la diferencia de valor, resultando la respuesta del Fisco negativa al planteo.
Se consulta ahora si el caso en cuestión fuera referido a un inmueble declarado por el contribuyente por el valor escriturado, pero consignando un porcentaje de tenencia inferior al 100%, cuando en realidad le correspondía declarar la totalidad ya que está escriturado solo a su nombre.  En ese caso, ¿es posible exteriorizar el 50% de titularidad no declarado? 
- La ley 27260 alcanza a bienes no declarados previamente por parte del contribuyente. En la consulta se trata de un bien ya declarado por el contribuyente en una menor proporción, por lo tanto no corresponde regularizar el monto por el régimen de sinceramiento. El monto no declarado puede ser regularizado por el régimen de moratoria.
- Una persona humana residente en el país exterioriza dinero depositado en una cuenta bancaria del exterior que se encuentra a nombre de un tercero residente en el país a la fecha de preexistencia, por una suma de u$s200.000.
Al efectuar el cambio de titularidad, conforme lo establece el tercer párrafo del artículo 38 de la Ley 27.260,  la entidad bancaria no conserva el mismo número de cuenta.
Seguidamente, el declarante opta por repatriar los fondos a una entidad bancaria del país. Considerando que el segundo párrafo del artículo 7 de la resolución general 3919/16 establece que, en caso de repatriación de los fondos, éstos deberán provenir de la cuenta declarada, ¿se estaría incumpliendo dicho requisito por lo que se encontraría imposibilitado de acceder a los beneficios del Título I?
- El cambio de titularidad previsto en el artículo 38 de la Ley 27.260 se realiza, tal como lo exige la norma, con posterioridad a la fecha de exteriorización, razón por la cual, a fin de cumplir con los requisitos exigidos por la reglamentación el contribuyente deberá contar con la documentación respectiva a los efectos de acreditar que, a pesar del cambio de número de cuenta efectuado por el banco, se trata de la misma cuenta bancaria de la cual realiza la repatriación de los fondos.
- A los efectos de establecer las excepciones a las liberaciones previstas en los puntos 1 y 2 del inciso c) del artículo 46 de la Ley 27.260, cuáles son los parámetros a considerar a los efectos de definir el alcance de las "facturas/proveedores apócrifas/os”, en el marco del Sinceramiento Fiscal? Debe considerarse exclusivamente la “Base de Contribuyentes No Confiables” que se encuentra publicada en el sitio web  de esa Administración?
- Debe entenderse que un comprobante es apócrifo para el Organismo cuando un juez administrativo se ha pronunciado en ese sentido. En otras palabras, la expresión "facturas consideradas apócrifas por la Administración Federal de Ingresos Públicos" que consta en el artículo 46 de la Ley 27.260 alude a aquellas consideradas como tales mediante un acto administrativo emanado de un juez administrativo o el consentimiento del propio contribuyente.
- Inmueble en Uruguay inscripto registralmente en condominio -50% y 50%- por ambos cónyuges, si bien el incremento patrimonial corresponde únicamente al esposo. Teniendo en cuenta que el inmueble debió haber sido declararlo por este último al 100%, a los efectos de su adhesión al sinceramiento fiscal, ¿la esposa deberá efectuar la transferencia del dominio registral al marido por el 50%? Se trata de un bien ganancial y en Uruguay, donde no es posible la trasferencia entre cónyuges. ¿Es válida la exteriorización al 100% por parte del marido sin confirmación ni transferencia?  
- La exteriorización en el marco de la Ley 27.260 exige la confirmación por parte del otro cónyuge y el cambio de titularidad del bien antes del vencimiento de la declaración jurada 2017 (conforme artículo 38 de la Ley 27.260 y art. 19 de la RG 3919 y sus modificatorias), para que la declaración de los bienes sea válida.
En caso de que exista una colisión de la norma argentina con la de otros países, cuando se trate de bienes inmuebles ubicados en el exterior donde el registro inmobiliario extranjero cuyo accionar debe ajustarse a la legislación vigente en el lugar donde se encuentran los bienes, no acepte el cambio de titularidad exigido por la Ley 27.260, deberá el declarante acreditar dicha circunstancia con documentación fehaciente emitida por la autoridad registral del país donde se encuentra el bien (v.g. resolución denegatoria de inscripción basada en la normativa local).
- Una persona fallece en octubre de 2016 y tenía intención de blanquear bienes, ¿quién regulariza: el causante representado por el administrador de la sucesión indivisa o la sucesión indivisa?
- La sucesión indivisa es sujeto del régimen según lo establecido en el artículo 36 de la Ley N° 27.260 por lo tanto como tal, podrá acceder a los beneficios de sinceramiento. A tales fines deberá contar con clave fiscal en los términos de la resolución general 3.713 y reunir los demás requisitos establecidos por la normativa correspondiente.
- ¿Resulta posible incorporar en la Declaración Voluntaria y Excepcional prevista por el título I del libro II de la ley 27.260 una obra en curso al 22 de julio de 2016 cuya titularidad corresponde a una persona física, la cual ha computado en sus declaraciones juradas mensuales de IVA el crédito fiscal vinculado a la misma? ¿Podría exteriorizar la obra en cuestión? 
- La obra en curso a que alude el supuesto planteado ya se encontraría declarada, motivo por el cual no resultaría viable que sea incluida en el régimen de sinceramiento fiscal.
- Un contribuyente, luego de realizar la declaración voluntaria y excepcional de bienes dispuesta por la Ley 27260, decide rectificar su declaración jurada  del impuesto a las ganancias con el fin de incluir otros bienes cuya adquisición se hubiere efectuado con ingresos no alcanzados por el impuesto a las ganancias, debidamente documentados. Se interpreta que no perdería los beneficios dispuestos por el artículo 46. ¿Se comparte el criterio?
- Con la publicación del decreto 1206/2016 modificatorio de su similar 895/2016, se establece que a los fines del segundo párrafo del artículo 46 -exclusión del régimen por detección de bienes por parte de AFIP-, se considera detección cuando ello ocurra a raíz de la labor desarrollada por el Organismo, lo que dejaría fuera de la exclusión a los casos en que los nuevos bienes “aparezcan” en declaraciones juradas presentadas por el sujeto, aun cuando no sean presentadas con anterioridad al blanqueo.” Por lo tanto, en el caso planteado se comparte el criterio en el sentido que no se perderían los beneficios del régimen.