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La reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia en el caso “Pirelli Neumáticos SAIC” confirmó la aplicación de la cláusula de no discriminación 
16/05/2017 - 18:13hs

La reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia en el caso “Pirelli Neumáticos SAIC” confirmó la aplicación de la cláusula de no discriminación contenida en el Convenio para Evitar la Doble Imposición entre Argentina e Italia (el “Convenio”) en relación con la deducción en el impuesto a las ganancias de pagos por licencias de patentes y asistencia técnica.

En consecuencia, se reafirma la equiparación que debe existir – en el marco de un convenio para evitar la doble imposición- para ciertos pagos al exterior respecto a pagos locales por los mismos conceptos. La Corte Suprema emitió su decisión en el mismo sentido en que lo había hecho ya la Procuración General de la Nación en el año 2015.

Recordemos que en este caso concreto se discutía la deducción en el impuesto a las ganancias de pagos efectuados por el contribuyente local a una compañía vinculada del exterior por licencias de patentes y asistencia técnica. Al momento de efectuar dichos pagos, el contrato respectivo no estaba registrado ante el INPI.

La Ley de Transferencia de Tecnología dispone en su artículo 9 que la falta de registro de tales contratos no afecta su validez, pero implica la imposibilidad por parte del receptor local de deducir impositivamente como gasto dichas prestaciones.

Por su parte, el Convenio establece en el artículo 25 apartado 3 que los intereses, regalías y otros gastos que pague una empresa argentina a un residente italiano serán deducibles en las mismas condiciones que si hubieren sido pagados a un residente argentino. El requisito para la procedencia de la referida igualdad es que los conceptos se hayan acordado como entre partes independientes.

El Fisco había entendido que ante la falta de inscripción del contrato los pagos no resultaban deducibles. Adicionalmente, se analizaron las disposiciones contenidas en el artículo 12 del Convenio según las cuales resulta necesaria la inscripción del contrato ante el INPI para acceder a la alícuota reducida de retención.

La Corte Suprema, en línea con lo dictaminado por la Procuradora General de la Nación, entendió que el principio de no discriminación contemplado en el mencionado artículo 25 resultaba plenamente aplicable al caso, que el requisito de registro establecido en al artículo 12 del Convenio en relación con las retenciones no estaba previsto en el artículo 25, y que por lo tanto resulta inadmisible extender la restricción del artículo 12 más allá de su letra.

Asimismo la Corte recordó que los convenios deben ser interpretados de acuerdo con el principio de buena fe consagrado por la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969. En definitiva, atento a que no existe para estos conceptos el requisito de registrar los contratos para deducir pagos a sujetos argentinos, no puede exigirse tal obligación para los pagos bajo análisis.

Desde ya, este fallo favorable al contribuyente sirve como un importante precedente para la deducción de cargos similares, en tanto sean pagados a sujetos residentes en países con los cuales Argentina ha suscripto convenios para evitar la doble imposición (conteniendo cláusulas de no discriminación). De todos modos, la normativa argentina establece otros requisitos de deducibilidad que deben seguir teniéndose en cuenta.

En particular, la Corte Suprema expresamente menciona que no se encontraba discutida la demostración de las prestaciones, ni que los gastos hubieran sido efectuados para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas. Asimismo, el Fisco no se había abocado a discutir si las prestaciones se correspondían con las que hubieran pactado partes independientes (condición para la procedencia de la regla de no discriminación del artículo 25).

En consecuencia, para el día después de esta sentencia en el caso Pirelli Neumáticos, la compañías que reciben cargos del exterior (aun cuando provengan de jurisdicciones con las cuales Argentina posee un convenio en vigor, y más allá del análisis de las cláusulas concretas de cada convenio),  corresponde reforzar la necesidad de demostrar las prestaciones efectivamente recibidas, el beneficio que las mismas representan para el receptor, que han sido pactadas de acuerdo con prácticas de mercado entre sujetos independientes, y en definitiva, que sirven al objetivo de obtener, mantener y conservar ganancias gravadas.

Por ejemplo, los convenios para evitar la doble imposición más recientemente suscriptos por Argentina (con Chile actualmente en vigor, y con México no vigente aún) expresamente disponen en sus Protocolos que para hacer valer la cláusula de no discriminación resulta necesario dar cumplimiento al requisito de registro de los contratos.

Cabe poner de manifiesto que los períodos fiscales que se encontraban bajo discusión eran 1998 y 1999. Es decir, fueron necesarias casi dos décadas para lograr una resolución sobre el tema. Hacia el futuro, y para intentar evitar largas discusiones, resulta aconsejable revisar los requisitos aplicables a cada caso concreto con anterioridad a la implementación de los respectivos contratos.

Otra discusión, que excede el objetivo de la presente colaboración, radica en definir qué contrataciones son las que quedan alcanzados por la obligación de registro aludida. Nuevamente, atento a las dispendiosas discusiones que podrían suscitarse, la sugerencia de evaluar cada caso concreto se ve reforzada.

Nuestro más alto tribunal, entendemos, brindó una apropiada interpretación del alcance del principio de no discriminación contenido en los convenios para evitar la doble imposición. Ello no significa a nuestro juicio el final de las discusiones sobre la materia. Las contribuyentes argentinos que reciben prestaciones desde el exterior deberán continuar estando atentos a los requisitos de deducibilidad que surgen tanto de los convenios internacionales como de las distintas normas argentinas.