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Plataformas digitales bajo la mira: ¿Cuáles son las alternativas que tiene la AFIP para gravar Netflix, y Spotify?

Las plataformas digitales como Netflix, Uber, Spotify, Airbnb y semejantes, empezarán a pagar impuestos a nivel nacional         
11/07/2017 - 13:23hs
Plataformas digitales bajo la mira: ¿Cuáles son las alternativas que tiene la AFIP para gravar Netflix, y Spotify?

Conforme recientes declaraciones del titular AFIP, Alberto Abad, las plataformas digitales como Netflix, Uber, Spotify, Airbnb y semejantes, empezarán a pagar impuestos a nivel nacional.

Abad indicó que el mecanismo mediante el cual el estado nacional ejercerá su potestad tributaria sobre este tipo de plataformas será el de la retención en la fuente. Ello significa que las entidades financieras harán de agentes de retención por los pagos que los usuarios de estas plataformas realicen mediante tarjetas de crédito. 

Las declaraciones de Abad vuelven a poner sobre la mesa la compleja discusión sobre cómo deben tributar las plataformas digitales en Argentina. Hace no mucho tiempo, la iniciativa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la provincia de Santa Fe de gravar con Ingresos Brutos este tipo de negocios fue muy cuestionada, en tanto muchos consideran que los servicios intangibles prestados vía Internet desde el exterior, no verifican el hecho imponible de ese impuesto y, por lo tanto, no se encuentran gravados. 

Las declaraciones del titular de la AFIP, deben ser entendidas en el contexto de la política fiscal que promueve el actual gobierno, orientada a reducir la presión fiscal existente mediante la ampliación de la base tributaria. En otras palabras, lo que la AFIP busca alcanzar mediante la gravabilidad de estas plataformas digitales es que un mayor número de sujetos pague impuestos, para así lograr que la presión tributaria se distribuya más equitativamente.

Vale aclarar que la iniciativa de la AFIP no resulta nada novedosa. Desde hace ya tiempo la tributación de las plataformas digitales es uno de los temas de mayor investigación y debate entre profesionales, académicos y organismos gubernamentales (ej. la OCDE lo incluyó en su informe sobre Erosión de la Base Imponible y Traslación de Rentas, llamado BEPS por sus siglas en Inglés).

Además, muchos países afectados por problemas presupuestarios similares a los de Argentina, han avanzado y adaptado su normativa para cobrar impuestos a este tipo de negocios digitales. Ejemplo de ello son los estados miembros de la Unión Europea, Australia, Albania, las Bahamas, Belarus, Nueva Zelanda, Japón, Sudáfrica, India, Perú, Colombia y Uruguay, entre otros. 

¿Cuáles son los desafíos que crean estas plataformas a la hora de cobrarles impuestos? La irrupción de la era digital ha generado que el derecho tributario vigente en Argentina, como en la mayoría de países del mundo, resulte insuficiente para enfrentar las cuestiones jurídicas inherentes a tributación de la economía digital.

Hace tan solo algunos años, la única forma en que compañías radicadas en el exterior podían realizar ventas y prestar servicios en Argentina era creando una presencia física en el país (ej. contando con un lugar físico de negocios o un agente de ventas). Así, los principios jurisdiccionales de la imposición, fueron originariamente establecidos pensando en modelos de negocios del siglo pasado, donde preponderaba la comercialización de bienes tangibles y la prestación de servicios in situ, en los que el prestador del extranjero se veía obligado a crear una presencia física para operar en la jurisdicción. 

Sin embargo, los avances tecnológicos permitieron que compañías extranjeras puedan prestar servicios y realizar ventas de bienes intangibles en la Argentina sin tener ningún tipo de presencia física en el país. Así, empresas radicadas en el exterior propietarias de plataformas digitales como Netflix, Uber, Spotify, Airbnb, etc pueden hoy operar en Argentina sin contar con ningún representante o sucursal en el país. 

La desmaterialización de bienes y servicios, la despersonalización de los sujetos intervinientes en las transacciones, la deslocalización de la renta y la generalización de las transacciones a consumidores finales a través de estas plataformas digitales, producen serios problemas a la hora de aplicar la normativa fiscal existente y determinar si un país tiene potestad de cobrar impuestos o no. 

¿Como se manifiestan esos problemas en el país? En el caso de Argentina, la normativa tributaria se encuentra claramente desactualizada y en algunos casos no existe certeza en relación a si estas plataformas digitales se encuentran efectivamente alcanzadas por determinados impuestos existentes, y si en caso de estarlo, la AFIP cuenta con herramientas suficientes para cobrarlos  efectivamente y de forma equitativa. 

En el caso del Impuesto a las Ganancias (IG) la dificultad radica en que, en primer lugar, no existe claridad sobre el verdadero alcance del concepto de “renta de fuente argentina”. Las confusiones provienen de la propia ley y su decreto (ej. falta de claridad en el concepto de “utilización económica”, “asesoramiento técnico”, etc.), como así también de ciertos precedentes jurisprudenciales que lejos de esclarecer el alcance de las normas, lo oscurecieron (ej. Fallos Aerolíneas Argentinas y Austral Líneas Aéreas).

En segundo lugar, la renta generada por Netflix, Spotify y semejantes, son muy difíciles de encuadrar en tanto poseen, en mayor o menor medida, elementos característicos de varios negocios jurídicos, los cuales no se encuentran contemplados expresamente por el derecho civil o comercial. Esta circunstancia facilita que, dependiendo de quien interpreta la ley, se pueda examinar estas plataformas digitales priorizando ciertos elementos del negocio como mejor convenga al interprete.

Así, mientras la AFIP podría intentar encuadrar las rentas que estos negocios generan en algunas de los supuestos alcanzados por el IG (ej. regalías, rentas pasivas provenientes de la transferencia de tecnología y del software, explotación en el país de películas, cintas magnéticas de video y audio, etc.), los contribuyentes podrían intentar caracterizarlas como servicios que, por estar prestados desde el exterior, quedarían fuera del alcance del gravamen. 

A los fines del IG, considero que si se deja de lado las características meramente incidentales de los negocios que se realizan a través de estas plataformas y solo se prioriza aquellas que son “esenciales”,  nos encontramos ante “prestaciones de servicios”, que por ser realizadas en el exterior por sujetos no residentes, se encuentran fuera del objeto del impuesto. Por ello, para gravar estas plataformas entiendo que el gobierno debería impulsar una reforma tanto de la ley de IG como de los Convenios de Doble Imposición suscriptos por Argentina. A mi modo de ver, estos son algunos de los motivos por los cuales, en los hechos, la AFIP no intentó previamente gravar las plataformas digitales con este impuesto.  

En el caso del  IVA, el tratamiento tributario de estas plataformas es un tanto diferente. Para este impuesto al consumo, los países tradicionalmente establecieron como regla general el principio del “país de destino”.

Esto significa que las importaciones definitivas están sujetas a IVA y las  exportaciones están exentas o excluidas. Sin embargo, para el caso de provisión transfronteriza de intangibles y servicios a consumidores finales (B2C), las legislaciones de los países tradicionalmente establecieron una excepción a ese principio, ya que la naturaleza de estos servicios dificulta la identificación de la jurisdicción del consumo y el cobro del impuesto.

Así, para este tipo de transacciones, se estableció que el IVA debe ser cobrado en el país donde el proveedor se encuentra radicado en lugar de en el país del consumo. Esta regla fue desarrollada años atrás cuando los consumidores adquirían productos predominantemente de vendedores locales. En aquel momento los servicios in situ eran prevalentes y en la gran mayoría de los casos el lugar de venta y consumo se encontraba en una misma jurisdicción. De ahí que la excepción establecida para este tipo de transacciones B2C resultaba razonable, pues el impacto presupuestario de no gravar con IVA la importación de servicios e intangibles era mínimo para la jurisdicción del consumo.  

Sin embargo, la revolución digital produjo que el volumen transacciones transfronterizas de servicios digitales e intangibles a consumidores fines aumente significativamente y que la cantidad de ingresos tributarios perdidos por el país del destino sea cada vez más significativo. Además, como efecto colateral, la no gravabilidad de estos servicios, pone a los  proveedores locales en clara desventaja en tanto sus ventas se encuentran sujetas a IVA, mientras que las de sus competidores extranjeros no lo están.  

En Argentina, la ley de IVA adopta desde 1999 el criterio del “país del destino” por lo que el impuesto alcanza a las prestaciones de servicios realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país. Sin embargo, la ley condiciona dicho supuesto a que los prestatarios sean sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad de responsables inscriptos. En esas condiciones, la prestación de servicios realizados desde el exterior por compañías propietarias de plataformas como Netflix, Uber o Airbnb, estarían alcanzadas por el gravamen. No así, aquellas prestadas a consumidores finales no inscriptos en el impuesto. 

Por estas razones, siguiendo las guías de la OCDE, muchos países han comenzado a modificar sus leyes de IVA para adaptarlas a los nuevos desafíos creados por estas plataformas digitales. Argentina debería seguir el mismo camino. 

Otra alternativa para que la AFIP grave este tipo de plataformas es a través de Impuestos Internos aplicando una alícuota relativamente alta, en donde se excluyan las operaciones que ya estuviesen percutidas por el IVA, a fin de poner en un pie de igualdad a los proveedores locales sujetos a IVA y a aquellos radicados en el extranjeros que no están alcanzados por ese impuesto. 

El temor de los usuarios en relación a que la gravabilidad de las plataformas digitales signifique un aumento en las tarifas de los servicios es real, desde que el costo del impuesto probablemente será trasladado al precio final como ocurre con cualquier otro producto. 

En cuanto a la forma de cobro mediante agentes de retención, resulta cuestionable la implementación de este mecanismo cuando el contribuyente sujeto a la retención no se encuentra alcanzado por el respectivo gravamen o las retenciones realizadas resultan demasiado excesivas. Por ello, la AFIP debería asegurar la existencia de un marco normativo que brinde certeza sobre la gravabilidad de estas plataformas, y luego sí reglamentar el mecanismo de retención a cuenta del impuesto elegido (por ejemplo, Ganancias).