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Lo que aquí se discute es la neutralidad fiscal de la transferencia de los activos y pasivos que conforma la línea de negocios a ser escindida
15/08/2017 - 17:17hs

En la actualidad es común encontrar entidades legales que desarrollan sus actividades en distintas líneas de negocios.  La carga fiscal asociada a la separación de esas líneas de negocios suele ser definitoria cuando un eventual comprador está interesado únicamente en una de ellas y no en toda la entidad legal.  

La transferencia de una línea de negocios a un tercero conlleva, en general, una carga fiscal significativa ya que dicha transferencia implica una venta de activos y pasivos que se encuentra gravada con impuestos indirectos y directos. En éste último caso la imposibilidad de ajustar las bases fiscales por inflación estresa aún más la decisión e impide, en no pocas ocasiones, que las partes logren un acuerdo que permita cerrar exitosamente la transacción. 

Recientemente, en el marco de una consulta vinculante, el Fisco convalidó la escisión libre de impuestos de una sociedad que con el patrimonio escindido constituyó una nueva entidad legal con el objetivo de separar actividades y accionistas. En otras palabras, ciertos accionistas permanecieron en la entidad predecesora mientras que otros lo hicieron en la sociedad continuadora. 

La situación de hecho analizada por la Subdirección General de Legal y Técnica Impositiva en la Resolución 16/17 refiere a una sociedad (XX S.A.) cuyos accionistas (los llamaremos a los efectos de éste artículo “originales o fundadores”) se desprendieron del 90% de sus acciones en favor de nuevos accionistas previo a comenzar un proceso de escisión mediante el cual separó su actividad (secundaria) de locación y sublocación de inmuebles de la actividad principal de distribución mayorista de cigarrillos y golosinas.  

En síntesis y como consecuencia del proceso de escisión XX SA (entidad predecesora) transfirió parte de su patrimonio para formar otra compañía (NN SA –continuadora-) que desarrollaría la actividad inmobiliaria mientras que la predecesora continuaría con la actividad de venta al por mayor de cigarrillos y golosinas.

Los accionistas “originales o fundadores” mantuvieron su participación en la entidad continuadora (NN SA) mientas que los “nuevos” accionistas lo hicieron en la predecesora (XX SA). 

El fisco aceptó que la reorganización en cuestión estuviera motivada en la división de intereses sociales y, agregamos nosotros, dicha motivación pudo genuinamente originarse luego de la entrada o acceso de un nuevo grupo de accionistas que manifiesten la necesidad comercial o económica de separar las actividades en función de nuevos planes de negocio.  

De hecho el Organismo Recaudador aceptó que los grupos de accionistas (originales y nuevos) mantengan el importe de participación en cada una de las entidades reorganizadas.  

De esta manera el grupo de accionistas originales o fundadores mantuvo la participación en la entidad dedicada a la locación de inmuebles mientras que los nuevos accionistas se quedaron con la entidad predecesora que desarrollaba la actividad de venta de cigarrillos y golosinas.  Mientras unos y otros mantengan al menos el 80% de sus respectivos importes de participación en conjunto en ambas compañías, el requisito de mantenimiento de participación por dos años contados desde la fecha de reorganización se encontraría cumplido.  

Esto ha sido ya aceptado pacíficamente por el Fisco en dictámenes anteriores. 

Lo más relevante del antecedente radica en el hecho de que el Fisco no cuestionó la transferencia del 90% del paquete accionario inmediatamente antes de la escisión.  

Únicamente aclaró que, en la medida de su existencia, no era procedente el traslado de quebrantos acumulados y franquicias impositivas al nivel de la entidad XX SA. 

Para arribar a ésta conclusión el Organismo respetó la intención y voluntad de los accionistas de dividir el patrimonio societario para separar las actividades en pos de una mayor eficiencia de la organización.

En transacciones donde es necesario transferir líneas de negocios o actividades, los costos fiscales suelen ser tan significativos que los accionistas vendedores habitualmente intentan trasladar parte de dicho costo al precio de la operación de modo de compartir la carga con los accionistas adquirentes.  Éstas discusiones suelen generar tensiones en las transacciones que pueden producir hasta la ruptura de las negociaciones.  

Cabe aclarar sin embargo que la eventual ganancia de capital producida por la venta de las acciones como paso previo a la reorganización constituye un hecho imponible gravado con las alícuotas correspondientes si los accionistas son personas humanas, sociedades locales o beneficiarios del exterior.

Lo que aquí se discute es la neutralidad fiscal de la transferencia de los activos y pasivos que conforma la línea de negocios a ser escindida. 

Celebramos ésta interpretación del Organismo porque no hace más que convalidar el espíritu fundacional del régimen de reorganización libre de impuestos que consiste en la neutralidad fiscal que debe evidenciarse para no entorpecer genuinos procesos de consolidación o desconsolidación de negocios.  

Los tributos no pueden constituirse en obstáculos de la inversión y la búsqueda de productividad, competitividad y eficiencia. 

Si los accionistas de una entidad (sean éstos antiguos o recientes) acuerdan planes de negocios que implican la descentralización de actividades, el régimen de reorganización libre de impuestos puede constituir el camino adecuado para lograr la eficiencia buscada. Desde luego la utilización del instituto no debe perseguir intereses espurios sino por el contrario, el cumplimiento cabal de los requisitos específicos que lo enmarcan.