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El especialista Gabriel Zanni explica los puntos más destacados de la resolución 30/2017 de la UIF y su impacto en la actividad de las entidades
30/10/2017 - 17:56hs

La resolución 30/2017 de la Unidad de Información Financiera (UIF), deroga en su artículo 47 la resolución UIF 121/2011 –los sujetos obligados de ambas resoluciones resultan ser las entidades financieras, las casas y agencias de cambio-, debiéndose observar las previsiones de los artículos 45 y 46 de dicho acto administrativo, que reglamentan, respectivamente, el “plan de implementación” y la “aplicación temporal” de la Resolución 30/2017.

El cambio paradigmático que implica la mencionada norma, conforme así resulta de sus considerandos -y se trasluce a lo largo del cuerpo de la misma-, es que se ha pasado de un enfoque de cumplimiento normativo (como por ejemplo, la resolución 121/2011) a un Enfoque Basado en Riesgo (EBR), aggiornando así la normativa dictada por la UIF a la modificación que sufrieran las recomendaciones del GAFI en el año 2012, conllevando este cambio normativo la necesidad que los sujetos obligados realicen un análisis mas concienzudo y profundo a la hora de definir y establecer sus programas y procedimientos en materia de PLA/FT.

Dentro de las novedades que ha introducido la resolución 30/2017, se encuentra el tema “desvinculación del cliente” cuyo tratamiento es cumplimentado por su artículo 35.

La circunstancia que la UIF haya incursionado en esta materia resulta a todas luces novedosa, considerando que el punto ya se encontraba regulado por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), siendo dicho organismo quien posee competencia primigenia y excluyente en la regulación bancaria, de acuerdo a lo previsto en las leyes 21.526 y 24.144 y sus respectivas modificaciones.

El precitado artículo 35 integra el capítulo III de la resoñución UIF 30/2017, titulado “Debida diligencia. Política de identificación y conocimiento del cliente”, integrado por 16 artículos, en los cuales se establecen, primordialmente, las formas de identificar a los clientes, y las medidas de debida diligencia que deben ser implementadas por los sujetos obligados, conforme allí es descripto.

En el análisis de la norma, los tres párrafos que la conforman se deben analizar por separado ya que cada uno de ellos trata circunstancias y situaciones diversas en el proceso de análisis por parte del sujeto obligado. Ello, en cuanto a si procede o no a discontinuar la relación comercial con su cliente.

El primer párrafo del artículo señala que si las entidades no pudieren dar cumplimiento a las medidas de Debida Diligencia –las que variaran según el tipo de cliente de que se trate conforme las disposiciones del Capítulo III– deberán aplicar un EBR, para decidir si han de continuar o no la relación comercial.

Por otra parte, y conforme surge del segundo párrafo, frente a la formulación de un Reporte de Operación Sospechosa (ROS) por parte del sujeto obligado, dicha circunstancia no debería conllevar necesariamente a la desvinculación del cliente, sino que, una decisión de ese tipo debe ser merituada por la institución financiera, en función de la Evaluación de Riesgos realizada, siendo el tema novedoso frente a la redacción de su norma precedesora (Res. UIF 121/2011).

Sin perjuicio que la entidad podría continuar su relación con el cliente frente a la existencia de un ROS, aquella debería implementar, en el caso de que ya no lo hubiera realizado, medidas de Debida Diligencia Reforzada (conf. Arts. 29 y 44), y además la “acumulación” de ROS por parte de un mismo cliente, debería oficiar de alerta a la UIF para que esta “revise” la autoevalución de riesgos del sujeto obligado (ver Art. 4 de la Res. 30/2017).

La aplicación del concepto futbolero del “siga, siga” en esta materia debería ser restrictivo.

Y finalmente, el último párrafo del articulo bajo análisis menciona que “Los criterios y procedimientos a aplicar en ese proceso” deberán encontrarse previstos en los Manuales de PLA/FT del sujeto obligado y además que en caso de disponerse la discontinuidad operativa del cliente, se deberán observar los procedimientos y plazos previstos por la normativa del BCRA, conforme al producto cuya discontinuidad operativa se resuelva.

En cuanto a la normativa del BCRA a la cual remite este ultimo párrafo de modo genérico, se puede citar a modo ejemplificativo los Textos Ordenados (T.O) de “Prevención del Lavado de Activos, del Financiamiento del Terrorismo y otras Actividades Ilícitas” y el de las normas sobre “Reglamentación de la Cuenta Corriente Bancaria”, reglamentando el ultimo T.O en su Sección 9, el proceso de “Cierre de cuentas y suspensión del servicio de pago de cheques como medida previa al cierre de la cuenta”. (ambos T.O se encuentran publicados en la web del BCRA).

Se entiende que la remisión a la normativa del BCRA que reglamenta la materia en tratamiento resulta a todas luces acertada, ya que dicho organismo resulta ser quien posee competencia específica en lo que hace a regulación bancaria.

Correspondería tener presente, que de iniciarse el proceso de desvinculación comercial del cliente por entender la entidad que su operatoria ha vulnerado la normativa en materia de PLA/FT, el mismo debe realizarse con las reservas del caso, conforme las previsiones del inciso c del articulo 21 de la Ley 25.246 (con más sus modificaciones), del cual surge que los sujetos obligados individualizados en el articulo 20 de la mencionada ley, deben “abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la presente ley”.

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