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Reforma Previsional: cómo impactan las modificaciones dentro del ámbito del trabajo
28/12/2017 - 19:12hs

Con la reciente sanción de la reciente Reforma Previsional, ley 27.426, no sólo se modifica la fórmula de cálculo del haber jubilatorio, sino que la misma introduce algunas modificaciones a la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).

Entre estos cambios, explica Fernando Bianchi especialista de Arizmendi, se modifican los artículos 252 y 253 de la LCT, los cuales fijan el tratamiento que se produce en el contrato de trabajo cuando el empleado se encuentra en condición de jubilarse, la extinción de contrato por jubilación y el reingreso del Trabajador Jubilado. Dada la importancia de estas modificaciones, es que aclararemos cómo queda el contrato de trabajo y la ley con estos cambios.

El nuevo texto del artículo 252 de la LCT, modifica el momento a partir del cual el empleador puede intimar al trabajador a jubilarse. Hasta la sanción de la ley 27.426, el empleador podía intimar al trabajador cuando reunía los requisitos para acceder a la prestación jubilatoria de la ley 24.241: 60 años de edad, con 30 años de aporte para las mujeres; y 65 años de edad, con 30 años de aporte para los hombres.

Con la reciente modificación, si bien tanto el hombre como la mujer se pueden jubilarse a los 60 o 65 años, respectivamente, el empleador se encuentra impedido de intimar al trabajador a iniciar los trámites jubilatorios hasta que este cumpla los 70 años de edad, tanto para el personal masculino como el femenino.

Esta modificación no implica un cambio en la edad jubilatoria, sino que se demora el plazo para que el empleador pueda intimar al trabajador a jubilarse, pudiendo el trabajador jubilarse conforme fija la ley 24.241 a los 60 o 65 años, dependiendo de su género.

De lo contrario, podrá continuar prestando tareas y el empleador deberá continuar la relación hasta los 70 años, oportunidad en la cual recién podrá intimar al trabajador a jubilarse si cuenta con los 30 años de aporte que fija la ley.

En este sentido, el nuevo texto de la LCT dispone lo siguiente en el artículo 252:

A partir de que el trabajador cumpla setenta (70) años de edad y reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) establecida en el artículo 17, inciso a) de la ley 24.241 y sus modificaciones, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento, el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un (1) año.

Lo dispuesto en el párrafo precedente no afecta el derecho del trabajador de solicitar el beneficio previsional con anterioridad al cumplimiento de los setenta (70) años de edad.

Concedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.

La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo”.

Una vez cumplidos los 70 años de edad, el empleador podrá intimar al trabajador si este no se jubiló anteriormente a iniciar los trámites jubilatorios, y obtenido el beneficio jubilatorio o transcurrido el año desde la intimación fehaciente y entrega de los certificados de trabajo se podrá extinguir la relación laboral sin pago de indemnizaciones.

La ley de Reforma también incorpora una novedad en su artículo 8, mediante el cual dispone que “A partir de que el trabajador reúna los requisitos necesarios para acceder a la PRESTACIÓN BÁSICA UNIVERSAL (PBU) establecida en el artículo 17, inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, el empleador deberá ingresar los aportes del trabajador y con respecto a las contribuciones patronales, únicamente aquellas con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales de la Ley N° 23.660 y sus modificaciones y las cuotas del Régimen de Riesgos del Trabajo de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones.

De lo cual se advierte que a partir de que el trabajador cumpla los 65 años de edad o la trabajadora con 30 años de aportes, o la trabajadora cuente con 60 años de edad, con 30 años de aportes, si bien no puede intimarlo a iniciar los trámites jubilatorios conforme el nuevo texto del Art. 252 de la LCT hasta que cumpla los 70 años, sin perjuicio de ello, se cambia el cuadro de contribuciones, y a partir que reúne los requisitos para Acceder al PBU, deberá ingresar los aportes del trabajador y con respecto a las contribuciones patronales, únicamente aquellas con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales de la Ley N° 23.660 y sus modificaciones y las cuotas del Régimen de Riesgos del Trabajo de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones. No así las contribuciones de seguridad social (Jubilación).

Lo cual deja algunas dudas, que deberán ser aclaradas por la reglamentación, en cuanto a si el empleador deja de contribuir a la seguridad social por dicho trabajador o solo por el componente de jubilación, ya que si solo deja de contribuir a la jubilación, se reduce el ingreso de ANSES en dicha medida, pero mantiene el trabajador el resto de los beneficios de seguridad social.

Pero si deja de contribuir también al fondo de Asignaciones Familiares, o el fondo de desempleo, ¿qué pasa con la cobertura del trabajador respecto a las asignaciones familiares, las cuales se dejarían de percibir? Y la otra duda es: ¿se encontrará cubierto o no respecto del seguro de desempleo?

La otra modificación que se efectúa a la ley de contrato de trabajo se encuentra dispuesta en su artículo 9 que modifica el artículo 253 de la LCT incorporando un último párrafo al mismo el cual dice lo siguiente:

También es aplicable lo dispuesto por el presente artículo al trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación, considerándose la fecha del acuerdo de la prestación como inicio del cómputo de la antigüedad posterior al mismo.

Esta modificación al Art. 253 de la LCT viene a incorporar algo que en la práctica venía realizándose a partir del Fallo Plenario "COUTO DE CAPA, IRENE MARTA c/ AREVA S.A. s/ LEY 14.546", del 5 de junio de 2009, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

El artículo 253 de la LCT disponía que en el caso de que un trabajador jubilado reingrese a las órdenes de un mismo empleador, si bien la antigüedad anterior por el artículo 18 de la LCT, se reconoce a todos los fines.

En el caso de las indemnizaciones, se calcularían desde que reingresó como jubilado a la fecha de distracto, no contemplando los casos que en los cuales el trabajador hubiera continuado prestando tareas para el mismo empleador sin haberse producido un egreso y un reingreso, sino una continuidad laboral.

A partir del plenario "COUTO DE CAPA", la Cámara Nacional de apelaciones del Trabajo entendió que el artículo 253 de la LCT también era aplicable a aquellos trabajadores que continuaron prestando tareas para el mismo empleador, sin producirse una baja y un alta en la registración.

Lo que finalmente queda determinado en la ley con esta reforma, a partir de la cual lo que venía sucediendo en la práctica queda plasmado en la ley.

Estas novedades son importantes, ya que se producen cambios significativos en la contratación, la continuidad laboral e incluso en la forma de declarar aportes y contribuciones, por lo que es importante tener en cuenta que al disponer la reforma que la presente medida entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

A partir de su entrada en vigencia, no se podría seguir intimando al trabajador a jubilarse cuando cumpla los 60 o 65 años, según si su género, sino que deberá continuar la relación laboral hasta los 70 años de edad, salvo que el trabajador voluntariamente decida renunciar o jubilarse.

Que en caso de contar con empleados que cumplan los requisitos para acceder al PBU, el empleador podría dejar de contribuir a la seguridad social por dicho trabajador aunque no se hubiera jubilado y en caso de contar con trabajadores jubilados que prestan tareas en la empresa, la extinción del contrato de trabajo se regirá por el artículo 253 de la LCT.