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Empleados y el régimen de Monotributo: qué consecuencias trae el fallo de Corte Suprema

Empleados y el régimen de Monotributo: qué consecuencias trae el fallo de la Corte Suprema
02/05/2018 - 11:48hs
Empleados y el régimen de Monotributo: qué consecuencias trae el fallo de Corte Suprema

En el reciente fallo dictado en la causa “Rica, Carlos Martin c/ Hospital Alemán y otros s/ despido”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) marca pautas interesantes a los efectos de poder discernir aquellas prestaciones de servicios que no encuadran dentro de una relación laboral.

En los últimos años la jurisprudencia del fuero laboral ha mantenido un criterio expansivo a la hora de pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de determinadas relaciones contractuales, llegando incluso a calificar como laborales a determinadas prestaciones que objetivamente no revestían esa calidad.

El mencionado fallo viene a poner un límite a una tendencia que, bajo formulaciones dogmáticas, avanzaba incluso sobre relaciones jurídicas que no reunían las características propias de una relación de empleo.

De esta forma, los jueces han reeditado el verdadero sentido del artículo del 23 –primera parte- de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), el cual establece que “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”.

En el caso analizado por la Corte, se advierten claramente cuáles eran las “circunstancias”, “relaciones” o “causas” que permiten descartar esta presunción:

a) Que los mismos médicos, entre los que se encontraba el accionante, tenían injerencia directa al momento de elegir los medios personales de los que iba a valerse el Hospital demandado para el desarrollo de su actividad.

b) El Hospital no tenía facultades para introducir unilateralmente cambios en la forma en que los médicos debían llevar a cabo su actividad profesional; sino que esta pautas surgían de una “guía” que emanaba de la Asociación de Médicos y Profesionales del Hospital Alemán, del cual el accionante era uno de sus socios.

c) Los médicos solo percibían una contraprestación cuando efectivamente llevaban a cabo su actividad; y eran ellos mismos quienes fijaban el monto de esta retribución.

Sobre este último aspecto, también se ha merituado que las facturas del reclamante no eran correlativas, sus montos eran variables y que el  actor -al igual que resto de los médicos- encomendaban a la Asociación que integraban -y al Hospital Alemán- el cobro de sus acreencias, por lo que estos honorarios era recién liquidados cuando las obras sociales o las empresas de medicina prepaga abonaban los mismos. Esto significa que si la obra social o la empresa de medicina no pagaba, el Hospital Alemán no le abonaba el honorario a los médicos.

El artículo 23 de la LCT establece una presunción que admite prueba en contrario, y la importancia del fallo radica principalmente en que -como pocas veces-, se identifican con tanta nitidez cuáles son estos elementos objetivos que permiten descartar –en el caso específico- esta presunción.

Sin intención de restarle relevancia al fallo, corresponde analizar el mismo en el contexto adecuado.

En este sentido, no puede inferirse en absoluto que este fallo habilite la contratación de servicios a través de monotributistas como una figura válida y ajena al contrato de trabajo; o que sencillamente, a partir ahora los monotributistas no puedan ser considerados empleados.

Hay que ser prudentes en este sentido. El riesgo de recurrir a figuras no laborales cuando se está ante una prestación de servicios subsiste, pero a la luz del fallo se destaca la existencia de aquellas notas distintivas que deben observarse en la dinámica de cada prestación a fin de poder desentrañar su verdadera naturaleza jurídica sin caer en dogmatismos.

Hacia el futuro, se advierte la necesidad de objetivizar estas notas distintivas a través de una regulación específica, a fin de evitar que situaciones similares a éstas terminen siempre siendo judicializadas.

En este sentido, sin duda sería útil regular la situación de determinados profesionales que por la índole de su actividad y la prestación que desarrollan, tienen más características de autonomía que de dependencia.

El primer proyecto de reforma laboral que elaboró el gobierno en octubre del año pasado abría las puertas a esta posibilidad, mediante la figura del “profesional autónomo económicamente vinculado”. Esta figura ya no se observa en ninguno de los tres proyectos que el Poder Ejecutivo Nacional envío al Senado de la Nación hace pocos días.

Sin duda es necesario otorgarle una regulación específica a aquellos casos en los que la naturaleza de la propia actividad torna inadecuada su asimilación a la relación de dependencia, máxime teniendo en cuenta que el avance de las nuevas tecnologías -y la forma en que el ser humano se relaciona con éstas-, han puesto en crisis la concepción clásica del trabajo dependiente.

Desde ya que se debe velar por evitar y combatir las situaciones de fraude, pero también hay que ser conscientes de que no se puede someter el análisis de determinadas actividades y prestaciones a un plexo normativo que tiene más de cuarenta años, ya que muchas actividades no se ejercen de la forma en que se ejercían en esa época y otras tantas ni siquiera existían.

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