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Responsabilidad solidaria: preocupa diversidad de criterios

Según Marcelo Aquino, el criterio amplio que aplican algunas salas sobre qué es "actividad normal y especí­fica" eleva la cantidad de condenas solidarias
22/05/2006 - 14:01hs
Responsabilidad solidaria: preocupa diversidad de criterios

A partir del criterio tan amplio de la Justicia de interpretar qué se entiende como "actividad normal y especí­fica", son cada vez mayores las sentencias que condenan solidariamente a quien contrata el servicio respecto de reclamos laborales de los empleados de sus contratistas.

Cabe recordar que el artí­culo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo dispone que quien cede total o parcialmente su establecimiento para el desarrollo de su actividad normal y especí­fica, resulta solidariamente responsable por las obligaciones laborales y de seguridad social que le pudiere corresponder al contratista respecto de sus empleados.

Así­ pues y tal como adelantara, se observa con preocupación el criterio amplio de la Justicia de considerar como actividad normal y especí­fica no sólo la propia de quien contrata sino las accesorias.

Entre las obligaciones solidarias que deben asumirse se encuentran las obligaciones: de dar dinero (salarios adeudados, indemnizaciones); de hacer (entrega del certificado de trabajo y del de aportes y contribuciones).

En este sentido, el criterio de los jueces no resulta uniforme, generando no pocos problemas para su cumplimiento. Luego de una investigación sobre el criterio de cada sala, se observan tres criterios distintivos:

  • No extensión de la responsabilidad solidaria

    Las salas I, II y III consideran que la solidaridad no puede hacerse extensiva a la entrega de los certificados previstos en el artí­culo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo a quien no fue empleador al no contar con los elementos necesarios para su confección.

  • Condena solidariaEn otro sentido, las salas IV, VII, VIII y IX extienden la responsabilidad solidaria al principal sin hacer distinción alguna.Este es el criterio más extremo y preocupante, ya que conforme el mismo, el principal deberá confeccionar las certificaciones de trabajo y de servicios (aportes y contribuciones) sin contar con la información registral que permite confrontar tales instrumentos y, menos aún, no poder compulsar datos en poder de terceros (por ejemplo la ANSES) a fin de la certificación de aportes y contribuciones.

    Menos aún si en la condena se reconocen perí­odos no registrados pues, en tales casos, el principal no puede efectuar aportes y contribuciones por cuenta de tercero (quien fuera el empleador del trabajador) ya que deberí­a contar con los formularios 931 AFIP que el empleador utilizó en cada perí­odo mensual a fin de sus rectificaciones. Imposible.

  • Condena solidaria pero con matices

    Por el contrario, si bien algunos tribunales extienden la condena solidaria, reconocen el cumplimiento de estas obligaciones de hacer si el Principal extiende las certificaciones "conforme las constancias de autos", o sea, de acuerdo a lo que la propia Justicia tiene por acreditado en la causa.

    Así­, las salas V, VI y X consideran que la solidaridad es extensible a todos los efectos emergentes de la vinculación laboral, por lo que también abarca la expedición de los certificados previstos en el artí­culo 80, los cuales deberán ser confeccionados de conformidad con las pautas que emanan de la decisión judicial.

    Si bien este criterio permite una solución formal de cumplimiento a la obligación solidaria, parece clara la escasa o nula utilidad que puede resultar de un instrumento suscripto por un tercero o un magistrado, como en algunos casos se observa, ya que tal documento no resultará relevante para acreditar años de servicios ante la Seguridad Social.

Marcelo Aquino, socio de Baker & McKenzie