iProfesionaliProfesional

Fallo "Ventura, Guillermo c/ Organización Remises Universal SRL y otros"

Fallo "Ventura, Guillermo c/ Organización Remises Universal SRL y otros"
24/03/2008 - 14:04hs

RECURSO DE HECHO

Ventura, Guillermo Salvador c/ Organizaciónde Remises Universal S.R.L. y otros.

Buenos Aires, 26 de febrero de 2008

Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por la Organizaciónde Remises Universal S.R.L. en la causa Ventura, Guillermo Salvador c/ Organización de Remises Universal S.R.L. y otros, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que los agravios atinentes a la inconstitucionalidad del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación conducen al examen de una cuestión insustancial en

virtud de lo decidido reiteradamente por esta Corte al respecto (doctrina de Fallos: 323:86 y 325:2431, entre otros).

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del código citado).

Por ello, se desestima el planteo de inconstitucionalidad del art. 280 del código citado y la queja. Decláranse perdidos los depósitos de fs. 1 y 145. Hágase saber y, oportunamente, archí­vese. RICARDO LUIS LORENZETTI (en disidencia) - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- ENRIQUE

SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI -

CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA

DISI-//-

V. 215. XLIII.

RECURSO DE HECHO

Ventura, Guillermo Salvador c/ Organización de Remises Universal S.R.L. y otros.

-//-DENCIA DEL SEí‘OR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI Y DEL SEí‘OR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT

Considerando:

1°) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar la sentencia de primera instancia, hizo lugar al reclamo por indemnización por despido y

multas de la ley 24.013 e hizo extensiva la condena al codemandado Pedro Salvador Boniface. Contra dicho pronunciamiento

los vencidos interpusieron el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

2°) Que para así­ decidir, por mayorí­a, el a quo consideró que entre las partes existió un ví­nculo subordinado, pues la testifical demostraba que el actor, chofer con auto

propio, se hallaba obligado a estar a disposición de la remiserí­a en todo momento y a usar determinado uniforme y que la inobservancia de tales deberes determinaba un menor número de viajes y, por ende, de retribución. Entendió que en ese contexto resultaba aplicable la presunción del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, por cuanto la remiserí­a constituí­a a la empresa que revestí­a la condición de empleador de conformidad con lo dispuesto por los arts. 5 y 26 de aquel cuerpo normativo. Aseveró que las normas municipales reglamentarias del servicio de remises no podí­an contradecir la legislación laboral de fondo. Sostuvo que no era óbice a su conclusión la circunstancia de que se reconociera al accionante un alto porcentaje del valor del viaje C80%C por cuanto se hallaban a su cargo los gastos de mantenimiento delvehí­culo. Restó relevancia a la inscripción del actor como trabajador autónomo y contribuyente del impuesto a los ingresos porque tales circunstancias no eran determinantes de la

naturaleza de la relación. Entendió que la falta de registración del ví­nculo y la omisión en efectuar aportes responsabilizaba al socio gerente en los términos de los arts. 54, 59 y 157 de la ley 19.550, porque constituí­a una violación a la ley 24.013, al orden público laboral, a la buena fe y lesionaba derechos de terceros como el trabajador, el sistema previsional, el sector pasivo y la comunidad empresarial.

3°) Que los agravios atinentes a la inconstitucionalidad del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación conducen al examen de una cuestión insustancial en

virtud de lo decidido reiteradamente por esta Corte al respecto (doctrina de Fallos: 323:86 y 325:2431, entre otros).

4°) Que en lo relativo a la procedencia del reclamo indemnizatorio y a la forma en que se emitió el pronunciamiento el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

5°) Que, en cambio, los demás agravios del codemandado suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la ví­a intentada, pues lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, al extender la responsabilidad fuera del ámbito previsto por la norma, con perjuicio al debido proceso y al derecho de propiedad.

6°) Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalí­sima conclusión. í‰sta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de

fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314: 458; 324:1378, entre muchos otros).

En tal sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios

mí­nimos de la argumentación jurí­dica. Esta última exige, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado sino en

leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque

constituye un elemento de la garantí­a constitucional de debido proceso.

7°) Que respecto del art. 54 de la ley 19.550 esta Corte ha descalificado la aplicación indiscriminada de la desestimación de la personalidad jurí­dica y los jueces ordinarios

deben conformar sus decisiones a las sentencias del Tribunal dictadas en casos similares, en virtud de su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de

las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos: 307:1094; 312: 2007; 319:2061; 320:1660, 1821; 321:2294, 3201; 323:3085; 325:1515; 326:1138, entre muchos otros).

8°) Que, en efecto, en las causas ACarballo, Atilano y A Palomeque, Aldo René@, registradas en Fallos: 325: 2817 y 326:1062, respectivamente, el Tribunal dejó sin efecto

pronunciamientos que, en contraposición con principios esenciales del régimen societario habí­an prescindido de considerar que la personalidad diferenciada de la sociedad y sus administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que ésta conforma un régimen especial que se aplica porque aquéllas constituyen una herramienta que el orden jurí­dico provee al comercio como uno de los principales motores de la economí­a. Esa lí­nea argumental también estuvo presente en la causa ATazzoli, Jorge Alberto, registrada en Fallos: 326:2156, para decidir que no era arbitrario lo resuelto por la alzada laboral en el sentido de que no cabí­a hacer lugar a la extensión de la condena pretendida, sustentada en el art. 274 de la Ley de Sociedades, porque la personalidad jurí­dica sólo debe ser desestimada cuando medien circunstancias de gravedad institucional que permitan presumir fundadamente que la calidad de sujeto de derecho fue obtenida al efecto de generar el abuso de ella o

violar la ley.

9°) Que en los citados precedentes la Corte se expidió sobre un punto no federal para salvaguardar la seguridad jurí­dica evitando la aplicación indiscriminada de una causal

de responsabilidad de orden excepcional. í‰sta debe interpretarse en forma restrictiva, porque, de lo contrario, se dejarí­a sin efecto el sistema legal estructurado sobre la

base de los art. 2 de la ley 19.550 y 33 y 39 del Código Civil.

En tal sentido, no es ocioso destacar que en el mensaje de elevación de la ley 22.903 se señaló que el supuesto que contempla se configura cuando la sociedad se utiliza para violentar lo que constituye el objeto genérico y abstracto de las sociedades comerciales a la luz de lo dispuesto en el art. 1 de la ley 19.550@. Es decir, que el propósito de la norma es sancionar el empleo instrumental de la sociedad para realizar actos ilí­citos y no los que ésta realiza. La ley

responsabiliza a los socios únicamente en los supuestos de uso desviado de la figura societaria, en las que ésta encubre situaciones ajenas al objetivo social, como lo son las hipótesis relativas de utilización para posibilitar la evasión impositiva, la legí­tima hereditaria, el régimen patrimonial del matrimonio o la responsabilidad de una parte del patrimonio ajeno a la sociedad. Por lo tanto, quedan fuera del ámbito de aplicación de la norma los incumplimientos de obligaciones legales que, aunque causen daño a terceros, no tienen su origen en el uso indebido de la personalidad.

10) Que, de lo expuesto, se sigue que la doctrina de la desestimación de la personalidad jurí­dica debe emplearse en forma restrictiva. Su aplicación requiere la insolvencia de la sociedad Clo que en el caso no se ha probado pues ante la inexistencia de un perjuicio concreto a un interés público o privado no se advierten razones que justifiquen su aplicación.

Sin embargo, aun en este supuesto es preciso acreditar el uso abusivo de la personalidad, pues no cabe descartar que la impotencia patrimonial haya obedecido al riesgo propio de la actividad empresaria.

11) Que respecto de los arts. 59 y 157 de la ley 19.550 cabe señalar que la responsabilidad de los administradores, representantes y directores hacia terceros (como los

trabajadores) es la del derecho común, que obliga a indemnizar el daño, la cual es diferente a la del obligado solidario en

las obligaciones laborales.

En consecuencia, resulta imprescindible acreditar la concurrencia de los presupuestos generales del deber de reparar, lo que no se ha hecho en la especie. Ello, por cuanto la solidaridad no se presume (art. 701 del Código Civil) y debe ser juzgada en forma restrictiva.

Por lo tanto, es necesario demostrar el daño que ha mediado por mal desempeño, violación de la ley, estatuto, reglamento, dolo, abuso de facultades y culpa grave. Por lo

demás, la responsabilidad es por la actuación personal y no por alcanzar a otras que no correspondan a la gestión. Aquélla ha de juzgarse en concreto, atendiendo a las especí­ficas funciones asignadas personalmente por el estatuto, reglamento o decisión de la asamblea en el área de la empresa propia de su incumbencia.

Nada de esto se ha hecho en el fallo impugnado, que se limita a la mera cita de los citados preceptos y a la mención del carácter de socio gerente y administrador del apelante.

12) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantí­as constitucionales que se invocan como vulneradas (art.

15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

Por ello, se declara procedente la presentación directa y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Remí­tase la queja al tribunal de origen a fin de que sea agregada a los autos principales y se dicte, por quien corresponda, un nuevo pronunciamiento con

arreglo al presente. Reintégrense los depósitos de fs. 1 y145. Notifí­quese. RICARDO LUIS LORENZETTI - CARLOS S. FAYT.

ES COPIA

Recurso de hecho interpuesto por la Organización de Remises Universal S.R.L., representada por la Dra. Marí­a Daniela Llanos, y por Pedro Salvador Boniface,

por su propio derecho, patrocinados por el Dr. Héctor P. Iribarne Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala V

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional del Trabajo N° 75