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Fallo: 'De Giacomi Gustavo Luis c/ I.B.M. Argentina S.A. s/ Despido'

Fallo: 'De Giacomi Gustavo Luis c/ I.B.M. Argentina S.A. s/ Despido'
22/05/2008 - 17:06hs

Fallo provisto por elDial.com

 'De Giacomi Gustavo Luis c/ I.B.M. Argentina S.A. s/ Despido' - CNTRAB - SALA III - 30/04/2008 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 30/4/08, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oí­r las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así­ la siguiente exposición de fundamentos y votación : El doctor Eiras dijo: Contra la sentencia de la instancia anterior, que rechazó el reclamo de autos, se alza la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 1148/1157, mereciendo réplica de la contraria a fs. 1163/1192.//- Se queja la parte actora en primer término porque entiende que la Sentenciante ha dado un trato desigual a las partes durante el proceso, y que ello se ha evidenciado con la imposibilidad para su mandante de producir la prueba anticipada con la necesaria confidencialidad. Cuestiona el análisis de las prueba aportadas y entiende que fue omitida la valoración de prueba documental, de la cual se extrae que existí­a una plan o maniobra tendiente a lograr la desvinculación del actor, como prueba testimonial de Gómez, Richemont y Silva. Se queja porque entiende que la Sentenciante no valoró la violación del derecho de defensa del actor en lo que supuestamente fue la investigación que justificó el despido. Entiende que no () fue considerada la violación de la correspondencia privada, y la falta de autenticidad de los correos electrónicos y su clave de acceso. Cuestiona la valoración de la declaración de R., y hace hincapié en la enemistad manifiesta. Por último en relación con el distracto, sostiene que no fue analizada la desproporción entre la supuesta falta y la sanción, el rechazo de la remuneración extraordinaria de 2001 y los fondos de pensión y el rechazo del daño moral.- Considero que le asiste razón al recurrente y en tal sentido fundaré mi voto. El actor fue despedido en los términos del telegrama del 3/10/2001 que reza: "Habiéndose comprobado que Ud. en reiteradas oportunidades, ha enviado correos electrónicos no relacionados con su trabajo y que para ello no ha contado con la autorización correspondiente de esta empresa utilizando equipo y sistemas de computación proporcionados por la empresa para el cumplimiento de vuestro trabajo, esta inconducta, asimismo, se ha visto agravada por el enví­o de material inapropiado, conteniendo algunas de ellas insinuaciones y comentarios sexuales dirigidas a una mujer que en tales momentos cumplí­a funciones de secretaria de vuestra área de trabajo, se ha comprobado asimismo su participación en el enví­o de notas cadenas, todo ello creando un clima disruptivo en el medio laboral. Se ha comprobado también que Ud. comunicó a otra persona la clave de acceso para el uso del notes (lotus notes)) que usted debí­a mantener en forma secreta para asegurar la debida protección de la información en ellas contenidas. Todo lo antes expuesto constituyen graves violaciones a las normas internas de esta empresa que ud. conoce y ha aceptado, normas referentes a seguridad de la información (IAS) y las normas de conducta comercial, motivo por el cual no es admisible la continuación de la relación laboral y en consecuencia notificamos a ud. por este medio, el despido con causa, en los términos del artí­culo 242 de la ley 20.744, a partir de la fecha, liquidación final y certificados a su disposición en término de ley".- Son tres las causales, en sí­ntesis, que condujeron a la empleadora a tomar la decisión de romper el ví­nculo, a) haber enviado correos electrónicos no relacionados con el trabajo, b) haber dirigido algunas de esas comunicaciones a una persona de sexo femenino con material inapropiado, c) haber comunicado la clave de acceso para el uso de notes en violación de normas internas de la empresa.- Es claro que en cabeza de la demandada se encontraba la prueba de acreditar los extremos invocados. En relación con la primera y segunda de las causales, la prueba tanto testimonial como documental es abundante. La prueba pericial caligráfica de fs. 1046/1054 y fs. 1092, da cuenta de la autenticidad de las firmas del actor en los textos de los mails dirigidos por el trabajador a la Srta. R., por entonces su secretaria. También se encuentra reconocido que de conformidad con las Normas de Seguridad de la Información IAS, el enví­o de información como la que surge de los e-mails, tampoco estaba permitido dentro de la empresa (ver fs. 112 en el sobre obrante por cuerda).- Más allá de la modalidad llevada a cabo por la empresa en la investigación interna y las manifestaciones que al respecto vierte la parte actora en su memorial recursivo, lo cierto es que el accionante reconoció parcialmente el enví­o de dichos mails pues al ser interrogado por personal de la empleadora previo al distracto, manifestó que "podí­a ser" que hubiere enviado dichos correos (203/205). Su firma e inscripciones en la documentación reseñada quedó reconocida con la caligráfica reseñada.- Ahora bien, el actor sostuvo al demandar que la accionada cuenta con un sistema informático del que se puede valer para acceder a la base de datos del correo, y que ello lo puede llevar a cabo cualquier funcionario con la misma o mayor jerarquí­a que la del actor. Puntualmente impugnó la autenticidad de los correos exhibidos en ocasión de la investigación interna pues sostuvo que tanto su emisor, como destinatario y contenido pudieron ser modificados por las personas antes mencionadas.- La accionada no produjo prueba pericial en informática en relación a la procedencia de los correos exhibidos en la investigación interna, extremo que en mi criterio, sella parte de la suerte del reclamo.- De la prueba testimonial surge cuáles eran las normas de uso de las computadoras, passwords, y modalidad con la que se trabajaba en relación con el cumplimiento de las normas de seguridad, también surge probado que era el administrador del servidor el que contaba con la posibilidad de ingresar al correo electrónico de los usuarios (ver declaraciones de Richemont 845/851 y Silva fs. 853/856).- En lo central, la accionada decidió el despido del actor porque éste habrí­a enviado correos electrónicos inapropiados a la secretaria que por ese entonces era la Srta. S. R., la que al momento de declarar en la causa (ver fs. 921) manifestó haber recibido cinco correos aproximadamente, que a su criterio fueron insinuantes.- No existe prueba en la causa respecto de la tercera causal invocada, esto es la entrega por parte del trabajador de su clave para uso de notes, en violación con las normas de la empresa.- El despido por justa causa requiere de la concurrencia de los recaudos de causalidad, oportunidad y proporcionalidad. Sobre tal base, aunque se hayan verificado los dos primeros, si la falta cometida no fue de entidad suficiente para legitimar el distracto, el trabajador tiene derecho al cobro de las indemnizaciones legales, teniendo en cuenta que en todo caso la empleadora puede adoptar otras medidas disciplinarias previas, pues la relación contractual exige que cada una de las partes haga lo necesario para que la misma se mantenga, de modo que la resolución es excepcional y sólo procede en casos de gravedad.- De conformidad con la prueba colectada en la causa, entiendo que la máxima sanción adoptada por la demandada no fue proporcionada con la falta cometida.- En el caso es preciso resaltar que la accionada adoptó intempestivamente la máxima sanción, sin tener en cuenta la trayectoria y conducta del trabajador en los 25 años de antigí¼edad en la empresa. Esto es, no surge de las constancias de la causa, que en durante la vinculación laboral, el accionante hubiere sido sancionado por alguna inconducta o bien que advertido de la violación de normas internas no hubiere respondido adecuadamente y de conformidad con los principios que deben regir la vinculación laboral (arts. 62 y 63 L.C.T.). Por el contrario, de la investigación interna que la accionada refiere haber llevado a cabo con sumo cuidado con anterioridad al despido, y las manifestaciones de compañeros de trabajo del actor, de ninguna de ellas surge acreditada cierta inconducta de parte del trabajador.- No obsta a lo expuesto la declaración de la testigo R. (fs. 921/925) ya que las manifestaciones por ella vertidas en el sentido de que fue despedida por no haber aceptado las propuestas sugeridas por su superior jerárquico (el actor), no han constituido causa del despido ya que, tal como quedara expuesto, la accionada ciñó el objeto de la decisión en la violación de normas internas de la empresa despejado de todo el tinte que le dio la testigo a los hechos que rodearon su propia desvinculación.- En consecuencia, entiendo que el despido dispuesto por la empleadora, resultó esencialmente desproporcionado con la falta que habrí­a cometido y que no fuera debidamente probada en todos sus extremos.- En virtud del resultado que propongo deviene abstracto el tratamiento de los agravios vertidos por la actora en relación a la prueba anticipada tendiente a demostrar la intención de la demandada de desvincularlo.- Corresponde entonces, analizar cada uno de los rubros que se reclaman en la liquidación de fs. 41 vta./42.- El actor sostuvo al demandar que su salario se hallaba compuesto por un salario básico, compensación por obra social, medicina prepaga Doctos, remuneración extra (porcentaje mensual), y el descuento por adquisición de acciones (valor mensual estimado), accediendo así­ a un salario mensual de $ 7.098,40.-, y en base a dicho salario calculó las indemnizaciones que reclama. La accionada por su parte entendió que la parte variable del salario del trabajador se encontraba dado dentro de las pautas para la percepción del EVP, que era de pago absolutamente discrecional de la empleadora y que se abonaba dentro del primer trimestre del año, cuando se conocí­an los resultados financieros del año anterior. Solicita su exclusión de la base de cálculo porque esencialmente entiende que no reuní­a los caracteres de mensual, normal y habitual. Respecto del plan de acciones, sostiene que se trataba de descuentos del salario y no un ingreso efectivo de dinero como lo pretende el actor.- No progresará el reclamo en cuanto a la inclusión de remuneración extra (porcentaje mensual que se corresponde con el EVP) en la base salarial para calcular las indemnizaciones reclamadas, pues de los propios términos de la demanda surge que dicha remuneración extra era de percepción anual.- Si bien el concepto reúne los caracteres de normalidad y habitualidad en cuanto a que el actor lo percibió desde el año 1994 hasta el 2001 (ver fs. 916), dicho concepto no era de pago mensual y tampoco se relacionaba su percepción con una condición mensual ni una expectativa mensual, sino que su percepción -extremo en que han sido contestes las partes- era anual y su variación en el valor respondí­a a ciertas condiciones determinadas por el estado financiero de la compañí­a demandada.- Progresará la inclusión del concepto complemento de obra social pues, de conformidad con lo que surge del anexo I del informe contable de fs. 910, en forma mensual la accionada abonaba dicho rubro por los montos allí­ informados.- En cambio, el valor por el pago de la prepaga Doctos y el descuento del valor mensual por adquisición de acciones no podrán ser incluidos dentro de la base de cálculo tal como se solicita. Al respecto la parte actora no funda ni fáctica ni jurí­dicamente ninguno de tales conceptos y negados por la accionada, no corresponde su inclusión.- Así­ es que de conformidad con lo denunciado por la accionante al demandar, lo anteriormente expuesto, y lo que surge del informe pericial contable de fs. 910, tomaré como base de cálculo de la indemnización por antigí¼edad el salario del mes de abril de 2001 de $ 3.437,21.- El actor planteó la inconstitucionalidad del tope del art. 245 L.C.T.. Tal como señalara este Tribunal, al dictar sentencia en autos "Zurueta Héctor c/ Sebastián Maronese e Hijos S.A. (Sentencia Nro. 71974 del 19-7-96), la protección contra el despido arbitrario se halla sujeta a variaciones según las normas que en cada momento rijan para reglamentarla;; y tales variaciones - en más o menos- no pueden ser materia de agravio constitucional a menos que incrementen la protección hasta la exorbitancia o la reduzcan hasta tornarla irrisoria. Esta doctrina resulta coincidente con lo expuesto por la C.S.J.N. en los considerandos 5 a 8 del fallo "Villarreal Adolfo c/ Roemmers" (V.202.XXXIII).- También a partir de dicho precedente este Tribunal ha sostenido, que es difí­cil establecer un lí­mite cuantitativo concreto entre lo irrisorio y lo mí­nimo admisible, ya que - como siempre que se trata de fijar lí­mites en un continuo- cualquier decisión entraña una proporción de arbitrariedad. Pero, aun con dicho riesgo, esta Sala estima que la garantí­a constitucional de la "protección contra el despido arbitrario" requiere cierta proporcionalidad entre el resarcimiento y el ingreso del trabajador despedido;; y también que tal proporcionalidad no se satisface cuando el módulo de cálculo es, inferior a 50% del salario imputable, por lo que decidió por mayorí­a que esa serí­a la base a tener en cuenta a los fines indemnizatorios.- En el caso resulta evidente que se produce una inequidad originada en la desproporción entre el módulo aplicable y el salario del trabajador, que implica una desnaturalización de la protección contra el despido arbitrario que impone el art. 14 bis de la Constitución Nacional, ya que si el legislador estableció que dicha protección se cumple con la percepción del importe equivalente a un mes de sueldo por cada año trabajado, no resulta ajustado a tal norma que el accionante perciba, por 25 años de antigí¼edad, el equivalente a 9 meses de sueldo.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación al decidir la causa "Vizzotti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A." (V.967. XXXVIII, sentencia del 14 de septiembre de 2004), sostuvo que "...a juicio de esta Corte, no resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el primer párrafo del citado art. 245 de la L.C.T., vale decir, "la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor", pueda verse reducida en más de un 33%, por imperio de su segundo y tercer párrafos. De acuerdo con ellos, dicha remuneración no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable. Esta pauta, por cierto, recuerda conocida jurisprudencia del Tribunal, relativa a que la confiscatoriedad se produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje (Fallos: 209:114, 125/126 y 210:310, 320, considerando 6°, entre muchos otros). Permitir que el importe del salario devengado regularmente por el trabajador resulte disminuido en más de un tercio, a los fines de determinar la indemnización por despido sin justa causa, significarí­a consentir un instituto jurí­dico que termina incumpliendo con el deber inexcusable enunciado en el citado art. 14 bis, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes, y que éstas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario, asimismo, un olvido del citado art. 28 de la Constitución Nacional..." (en sentido análogo, SD Nro. 86179 del 29.9.2004 "Beistegui, Mario Rubén c/ San Timoteo S.A.").- En atención al criterio sentado por el Alto Tribunal, propicio declarar en el caso concreto la inconstitucionalidad del citado art. 245 de la L.C.T. y fijar la reparación por despido según los lineamientos dados por ese Tribunal, vale decir, tomando como base de cálculo la suma de $ 2.300,92 ($3.437,21 x 67%).- Es así­ que la indemnización por antigí¼edad progresará por la suma de $ 57.523. La sustitutiva del preaviso más el s.a.c. proporcional ascenderá a la suma de $ 7.441,17.- y la integración del mes de despido más s.a.c. ascenderá a la suma de $ 3.720,78.- El reclamo fundado en el art. 2 de la ley 25.323 progresará en tanto el actor dio cumplimiento con la intimación fehaciente el pago de las indemnizaciones (ver carta documento del 11/10/2001 a fs. 37 vta. reconocida por la empleadora). Por ello y en virtud del resultado del pleito que propongo en relación con el despido, la multa del art. 2 de la norma citada ascenderá a la suma de $ 34.342,47.- No progresará el reclamo por remuneración extraordinaria 2001 pues, llega firme a esta instancia que la percepción de dicho concepto se encontraba sujeta a diferentes condiciones, una de ellas era haber trabajado hasta el 31 de diciembre del año anterior al pago y calificar de acuerdo al reglamento establecido para obtenerla. Tales supuestos no se dieron en el caso porque el ví­nculo quedó extinguido con anterioridad y si bien es cierto que se extinguió a decisión de la empleadora, cierto es que el trabajador no puede pretender el cobro de una remuneración extra completa por el año 2001, cuando ha reconocido que las condiciones -conocidas por éste de antemano- para su percepción no se reunieron.- Respecto del reclamo por fondos de pensión, luego de explicar en qué consistió el plan de pensión IBM reseñado en la documental de fs. 28/29, el actor sostuvo al demandar que al momento del despido la demandada vació la cuenta que hasta el momento contaba con U$S 35.689,16.-. La accionada por su parte sostuvo que dado que la desvinculación del actor se debió a dos causales previstas por el plan como pérdida de derechos, al trabajador no le asiste derecho a obtener dichos valores.- Llega firme a esta Alzada que el actor suscribió el nuevo Plan de Pensión IBM en el mes de julio del año 2000, que se componí­a de un aporte inicial por servicios pasados más una nueva fórmula de contribución, todo de conformidad con las pautas de fs. 160/175 (documental obrante en sobre reservado).- El plan distingue en todo momento los aportes correspondientes al Nuevo Plan y aquellos aportes no "vesteados" o sea aquellos aportes que constituyeron el plan por servicios pasados, anteriores y que pasaron a integrar el nuevo plan como aporte inicial al Nuevo Plan.- En lo pertinente a la desvinculación laboral el plan establece respecto de los Aportes al Nuevo Plan: 1) el empleado tendrá derecho a retirar el 100% del monto acumulado con sus propias contribuciones, 2) con relación al fondo acumulado con las contribuciones de la empresa, tendrá derecho sobre el mismo también al 100% cuando la antigí¼edad en la empresa sea superior a 10 años. A su vez establece que la adquisición del derecho será total en caso en que la desvinculación sea promovida por la Empresa o en caso de transferencia permanente a requerimiento de la Empresa a otra organización IBM.- Respecto de los saldos no "vesteados" establece una posibilidad de adquisición en razón del 1% por mes de participación en el nuevo plan y de adquisición inmediata de la porción no adquirida en caso en que la desvinculación es promovida por la empresa. También establece la posibilidad de adquisición en caso de renuncia voluntaria.- Claramente el plan establece las variables en las que se da la pérdida de derechos sobre las contribuciones efectuadas por la Empresa por todo concepto más intereses. Ello sucede si a) la desvinculación se produce a consecuencia de una violación de las Normas de Conducta Comercial, b) si el empleado diese una causa justificada para que la Empresa decida su desvinculación, c) Si en caso de renuncia voluntaria, el empleado comenzara a trabajar en la competencia en un plazo de seis meses desde el momento de la desvinculación con la Empresa.- En ningún momento el plan establece la posibilidad de pérdida de los aportes efectuados por el empleado.- Del informe de Siembra Seguros de Retiro (administradora del plan al momento de la desvinculación), se extrae que el Sr. De Giacomi Gustavo es titular de tres pólizas de seguro de retiro, que identifica con sus respectivos números, valores y valor de rescate, aclarando que dos de ellas en la actualidad se encuentran con saldo cero y que una de ellas tiene un saldo de U$S 2.524,77.- pero que para poder rescatarlos se necesitarí­a una nota de IBM que lo autorice (ver fs. 833).- Resulta claro de lo hasta aquí­ expuesto, que el plan ofrecido por su empleadora y suscripto por el actor ya en el año 1994 (ver fs. 176 de la documental obrante en sobre reservado), constituyó para este una nueva opción de ahorro "jubilatorio" para el momento en que se encontrare en condiciones de retirarse de la empresa, y que decidida la desvinculación por cualquier causa, el trabajador siempre contaba con la posibilidad de retirar sus propios aportes.- En el caso, y de conformidad con el resultado que propongo en cuanto al despido del trabajador, considero que no se dieron las pautas de pérdida de derechos a los aportes efectuados por la empresa empleadora, esto es, no hubo una renuncia voluntaria ni causa justificada de despido. Por ello, entiendo que, el retiro de la totalidad de los fondos depositados en el plan de pensión del actor, constituye una violación a los derechos adquiridos a través del plan, los que deberán ser restituidos en su totalidad pues, como quedara expuesto, aún en el peor de los supuestos para el trabajador, éste siempre contaba con la posibilidad de retirar sus aportes.- En consecuencia, propondré que se haga lugar a la demanda también en este aspecto.- No progresará el reclamo por daño moral. Tal como lo sostuve en la causa "Rondón Mario Daniel c/ Tab Torres S.A. s/ Despido" (Sentencia No. 63.603 del 11 de setiembre de 1992), el sistema de indemnización tarifada del derecho del trabajo cubre todos los daños que eventualmente se derivan del acto jurí­dico despido, impidiendo al afectado demostrar un perjuicio mayor. Siendo la ley de contrato de trabajo posterior en su promulgación a la reforma del Código Civil por ley 17711, cabe inferir que la falta de tratamiento del daño moral en la legislación laboral no configura una laguna sino lisa y llanamente una omisión intencional. No procede el resarcimiento por daño moral cuando la reparación del hecho en virtud del cual se reclama ha sido prevista por la ley a través del sistema de indemnizaciones tarifadas, y en consecuencia el rechazo dispuesto ha de ser confirmado.- Por todo lo expuesto, la acción progresará por la suma de $ 68.684,65.- y del equivalente a U$S 35.689,16.- según cotización del Banco de la Nación Argentina en el mercado libre de cambio correspondiente al dí­a en que se efectúe el depósito.- Dicha suma llevará intereses del 12% anual desde el distracto hasta el 31/12/2001. De allí­ en adelante y de conformidad con lo resuelto por la Cámara en Acta nro. 2357 y su modificatoria, sin perjuicio de la tasa aplicable hasta el 31/12/2001, a partir del 1/1/2002 se aplicará la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según la planilla que difundirá la Prosecretarí­a General de la Cámara. Amén de destacar que el parecer expresado tiene en la especie, efectos semejantes a los de un plenario virtual, expreso mi concordancia con el mismo y en razón de ello he de propiciar que en el caso se fijen los intereses del modo indicado.- Ante el nuevo resultado del litigio que propicio y lo normado por el art. 279 CPCC, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en la instancia anterior y proceder a su determinación en forma originaria, razón por la cual deviene abstracto el tratamiento de los agravios vertidos sobre el punto.- Las costas deberán ser soportadas en ambas instancias por la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.).- Teniendo en cuenta la calidad, extensión e importancia de los trabajos desempeñados por los profesionales intervinientes y las normas arancelarias vigentes, propondré que se regulen los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandada, y de los peritos, contador, calí­grafo e informático en el 16%, 14%, 6%, 6%, y 4% del monto de condena con sus intereses.- Por ello propicio, revocar la sentencia apelada y por ende acoger la demanda incoada por Gustavo Luis De Giacomi contra I.B.M. Argentina S.A. y condenar a ésta a abonar al actor dentro del quinto dí­a de firme el presente pronunciamiento las sumas de $ 68.684,65.- y del equivalente a U$S 35.689,16.- según cotización del Banco de la Nación Argentina en el mercado libre de cambio correspondiente al dí­a en que se efectúe el depósito. Dicha suma llevará los intereses fijados en el respectivo considerando. Las costas deberán ser soportadas en ambas instancias por la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.). Regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandada, y de los peritos, contador, calí­grafo e informático por sus trabajos en primera instancia en el 16%, 14%, 6%, 6%, y 4% del monto de condena con sus intereses. Regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes por sus trabajos en esta Alzada en el 25% de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior. En caso de corresponder, a los honorarios fijados se adicionará, el monto relativo la contribución del inciso 2 art. 62 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se hace saber a la condenada en costas que en la etapa del art. 132 L.O. deberá abonar la contribución prevista en el inciso 3 del artí­culo 62 de la ley mencionada, todo bajo apercibimiento de comunicar el incumplimiento a la Caja de Seguridad Social para abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASABA) mediante oficio de estilo en la oportunidad procesal correspondiente. (art. 80 ley 1181 de la ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN No. 6/5).- El doctor Guibourg dijo: Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.- Por lo tanto, el Tribunal RESUELVE: I.- Revocar la sentencia apelada y por ende acoger la demanda incoada por Gustavo Luis De Giacomi contra I.B.M. Argentina S.A. y condenar a ésta a abonar al actor dentro del quinto dí­a de firme el presente pronunciamiento las sumas de $ 68.684,65.- y del equivalente a U$S 35.689,16.- según cotización del Banco de la Nación Argentina en el mercado libre de cambio correspondiente al dí­a en que se efectúe el depósito. II.-Dicha suma llevará los intereses fijados en el respectivo considerando. III.-Imponer las costas en ambas instancias por la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.). IV.-Regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandada, y de los peritos, contador, calí­grafo e informático por sus trabajos en primera instancia en el 16%, 14%, 6%, 6%, y 4% del monto de condena con sus intereses. V.-Regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes por sus trabajos en esta Alzada en el 25% de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior. VI.-En caso de corresponder, a los honorarios fijados se adicionará, el monto relativo la contribución del inciso 2 art. 62 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se hace saber a la condenada en costas que en la etapa del art. 132 L.O. deberá abonar la contribución prevista en el inciso 3 del artí­culo 62 de la ley mencionada, todo bajo apercibimiento de comunicar el incumplimiento a la Caja de Seguridad Social para abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASABA) mediante oficio de estilo en la oportunidad procesal correspondiente. (art. 80 ley 1181 de la ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN No. 6/5).- Regí­strese, notifí­quese y oportunamente remí­tanse.//- Fdo.: Ricardo A. Guibourg - Roberto O. Eiras Ante mí­: Liliana N. Picón, Secretaria Citar: elDial - AA4810 Copyright © elDial.com - editorial albrematica