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Por primera vez la Justicia condenó a una empresa por daño punitivo

Qué puede pasar a partir de este leading case, que puede alentar a infinidad de jueces a aplicar esta sanción ejemplificadora. Ver fallo completo
05/06/2009 - 14:01hs
Por primera vez la Justicia condenó a una empresa por daño punitivo

Por primera vez, la Justicia aplicó una sanción civil a una empresa: el daño punitivo. Esta "condena ejemplificadora" tuvo lugar en el marco de un leading case que viene a estrenar una figura más que temida por el ámbito empresarial, debido a que su imposición acarrea elevados costos.

Los expertos consultados por iProfesional.com describieron este fallo como histórico, porque marca un antes y un después en la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) y dado que la Justicia mostró, en este caso, su intención de aplicar una fuerte sanción a una compañí­a con miras a evitar a futuro situaciones tales como conductas ofensivas e incumplimientos respecto de los derechos de ajenos.

En consecuencia, el fallo pone en alerta a las empresas -que no se ajusten adecuadamente a la nueva normativa- y a sus asesores legales que no dejan de advertirles que "hay que estar preparados" considerando que, a partir de esta sentencia, otros jueces podrí­an descansar en sus argumentos para aplicar nuevamente la figura y que el monto de la sanción podrí­a llegar hasta los $5 millones.

Advertencias

"Es indudable que las firmas, luego de este fallo, tendrán que sí­ o sí­ hacer sus deberes y adaptar sus procesos y negocios a la nueva normativa porque la misma llegó para quedarse", expresó Facundo Malaureille Peltzer, socio del Estudio Salvochea Abogados.

El objetivo de la condena por daño punitivo es "que la empresa lo sienta", resumió Luis Sprovieri, de Baker & McKenzie. El experto explicó que se recurre a esta herramienta porque el juicio individual por daños y perjuicios no golpea lo suficiente a las compañí­as. "La finalidad es 100% económica y busca desincentivar que se siga produciendo el daño", apuntó.

El experto ofreció un ejemplo para aclarar el espí­ritu del daño punitivo: "Si una entidad bancaria cobra un centavo de más a sus clientes y uno de ellos inicia un reclamo para que haya elemento desincentivante; además de devolverle el centavo más los intereses el juez puede ponderar el enriquecimiento de la entidad por cada centavo que se quedó de sus clientes y aplicarle una sanción por daño punitivo de $5 millones. La idea es que el mensaje para la empresa sea en el caso puntual que se está tratando".

Miguel Gesuiti, socio del Estudio Borda, señaló que "este concepto, propio de los paí­ses del common law, ha sido definido como aquel encaminado a penar a una persona por su conducta ofensiva, en razón de los motivos perversos del demandado, o de su indiferencia respecto de los derechos ajenos, y para disuadir a ella de obrar una conducta similar en el futuro".

En el Código Civil, sólo se contempla la reparación de los daños y perjuicios causados en caso de ilicitud, pero no existen las sanciones de carácter retributivo, represivo o ejemplar que son propias del derecho penal.

Así­, respecto de un proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancias del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor de dicho consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan.

La causa que encendió una señal de alerta

Los jueces de la Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata establecieron la aplicación del daño punitivo, consagrado en la LDC, en la causa: "Machinandiarena Hernández Nicolás c/Telefónica de Argentina s/reclamo contra actos de particulares". (Ver fallo completo provisto por elDial.com).

La demanda fue iniciada porque Telefónica de Argentina SA tení­a un local comercial en Mar del Plata sin rampa que permitiera el acceso a personas que, como quien inició la demanda, poseí­an movilidad reducida.

En el fallo se interpretó que la sola circunstancia de no poder acceder al local por no haber rampa es una clara omisión de cumplimiento de la normativa vigente, que tiene como finalidad la supresión de todas aquellas barreras arquitectónicas que impidan a los discapacitados motrices el ingreso a los edificios de uso público. Esto implicó un acto discriminatorio para la persona que inició la demanda ya que le provocó una dolencia í­ntima que debí­a ser reparada, entendieron los jueces.

La doctrina y jurisprudencia coincidieron en que la discriminación es todo "acto u omisión por el cual, sin un motivo o causa que sea racionalmente justificable, una persona recibe un trato desigual que le produce un perjuicio en la esfera de sus derechos o forma de vida".

Para evitar la discriminación la Ley 10.592 (texto mod. por la Ley 13.110) establece que todo edificio de uso público, sea su propiedad pública o privada, existente o a proyectarse en el futuro deberá ser completa y fácilmente accesible a personas con movilidad reducida, contemplando no sólo el ingreso al mismo, sino también el uso de los espacios comunes y de circulación interna e instalación de servicios sanitarios, que posibiliten la vida de relación de dichas personas (art. 24).

Finalmente, en el orden local, la Ordenanza 13.007, referida a la inaccesibilidad fí­sica para usuarios con movilidad reducida, establece los modos de ejecución exigidos para construcción de rampas -diámetro, longitud, ubicación, materiales, etc. (pto. 6.2.3.).

En sí­ntesis, el incumplimiento de las normativas reseñadas, que implementan una medida de acción positiva por parte de la empresa -en cuanto prevé la construcción de rampas de acceso al inmueble- constituye un acto discriminatorio, toda vez que se vulnera el derecho de igualdad del discapacitado con los alcances antes señalados. A la par se coarta la posibilidad de inserción en la sociedad a fin de lograr el pleno desarrollo de sus potencialidades.

De esta forma, lo que la sentencia señaló no es que se deben crear espacios especiales para personas con discapacidad, sino que todos los espacios públicos deben ser pensados inicialmente para todos los habitantes, sobre todo aquellos que tienen directa relación con los derechos colectivos sociales más vulnerables.

Para Malaureille Peltzer, el tribunal entendió que debí­a aplicarse también el daño punitivo contemplado en la Ley de Defensa del Consumidor porque quien inició la demanda pretendí­a ingresar a la empresa con motivo de una relación de consumo. 

En este escenario, en el caso bajo análisis, la compañí­a incumplió normas de distintas categorí­as en el marco de la relación de consumo que ligaba a las partes y un derecho superior menoscabado del consumidor al no proporcionarle un trato digno en los términos del art. 8 bis de la Ley 24.240, lo que determinó la aplicación de la multa civil (conf. art. 52 bis de la ley citada –t. o. Ley 26.361-).

En consecuencia, los camaristas consideraron al daño punitivo como los "montos de dinero que los tribunales mandan a pagar a la ví­ctima de ciertos ilí­citos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro".

Por todo lo expuesto, el tribunal entendió que debí­a confirmarse el monto impuesto por el magistrado de primera instancia en concepto de daño punitivo, atento la gravedad del incumplimiento, la envergadura de la empresa demandada y las demás circunstancias personales del actor.

En el marco de la Ley de Defensa del ConsumidorPor lo visto, se trata de la aplicación lisa y llana de la reforma de la LDC con todas sus letras. Los especialistas consultados afirmaron que las empresas deben tomarse en serio la nueva normativa, es decir, no seguir especulando con que el daño punitivo es una institución foránea que no se va a aplicar y que el decreto reglamentario va a morigerar el art. 52 bis.

Aún entre quienes han aprobado la introducción del daño punitivo, se discute la conveniencia de que el importe de la multa civil, engrose la indemnización otorgada al consumidor y proponen como mejor solución el haberla destinado a un fondo para diversos fines, como por ejemplo la educación del consumidor, planteó Gesuiti.

Por otra parte, aclaró, la multa civil que se imponga no puede superar el máximo de la sanción prevista en el artí­culo 47 de la LDC.

íšltimos cambios normativosLas principales modificaciones de la ley se basaron en el cambio en la escala de las multas, que ahora va de $100 a 5 millones, lo que constituye un aumento significativo.

Además, el marco legal establece que el cincuenta por ciento del monto percibido en concepto de multas y otras penalidades impuestas por la autoridad de aplicación será asignado a un fondo especial, destinado a cumplir con el fin de educar al consumidor.

Este fondo es administrado por la autoridad nacional de aplicación. También se modificó el plazo dentro del cual el sancionado que incurra en una nueva infracción será considerado reincidente: en lugar de tres años serán cinco años, informó Gesuiti.

Otra de las modificaciones es la relacionada con la ampliación de quienes pueden iniciar acciones judiciales, derivadas del incumplimiento de la ley: el consumidor o usuario (que además puede iniciar la acción de reparación por daño directo); las asociaciones de consumidores o usuarios en defensa de intereses colectivos; el Defensor del Pueblo y también el Ministerio Público, en su doble carácter de legitimado por lo que llamarí­amos intereses propios y en carácter de continuador de las asociaciones, cuando éstas desistan de, o abandonen la acción.

Daniela San Giovanni

Victoria Pérez Zabala

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