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Fallo: "Arcuri Rojas, Elsa c/ ANSES"

Fallo: "Arcuri Rojas, Elsa c/ ANSES"
05/11/2009 - 13:40hs

Fallo provisto por elDial.com

Buenos Aires, 3 de noviembre de 2009.

Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la ac­tora en la causa Arcuri Rojas, Elsa c/ ANSES, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que la actora solicitó la pensión derivada del fallecimiento de su esposo que tuvo lugar el 28 de septiembre de 1993, época para la cual regí­a la ley 18.037. La ANSeS denegó la petición por considerar que no se encontraban pro­bados los últimos años de actividad del causante, a la par que reconoció 32 años, 2 meses y 6 dí­as de servicios.

2) Que la titular requirió tres años más tarde que su situación fuera evaluada a la luz del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, cuyo art. 95 y su decreto reglamen­tario 136/97 amparaban la situación en que se encontraba el causante al momento del deceso, ya que al haber contribuido con aportes al sistema por el tiempo exigido para la jubila­ción ordinaria, podí­a ser calificado como aportante regular con derecho al retiro por invalidez. La demandada rechazó la petición en razón de que la ley 24.241 no era aplicable al caso, resolución que dio origen a la presente demanda de co­nocimiento pleno.

3) Que el juez de primera instancia no hizo lugar a la pretensión. Estimó que la ley aplicable al caso era la 18.037 por ser el ordenamiento vigente para la fecha de la muerte de su cónyuge; que el citado decreto 136/97 regí­a para las solicitudes de pensión derivadas de afiliados fallecidos con posterioridad a su entrada en vigor en los términos de la resolución 89/97, y que la ley 24.241 no habí­a variado la condición establecida en la legislación anterior en el senti­do de que el afiliado debí­a encontrarse en actividad al tiem­po del deceso, según lo dispuesto en el art. 53 de ese régi­men.

4) Que la Sala I de la Cámara Federal de la Segu­ridad Social confirmó lo resuelto con similares fundamentos, pero dejó a salvo el derecho de la recurrente de iniciar una reapertura del procedimiento con pruebas fehacientes de los servicios que el causante se encontraba prestando al momento de fallecer, sentencia que motivó el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

5) Que la recurrente manifiesta que se encuentran reconocidos por resolución administrativa firme 32 años de servicios, parte de los cuales fueron prestados en condicio­nes de insalubridad amparados por el decreto 4257/68, aspecto que determinaba la reducción de la edad jubilatoria del de cujus a 57 años, 10 meses y 13 dí­as, que habí­a sido cumplida sólo 20 dí­as después de que expirara el plazo de 5 años pre­visto por el art. 43 de la ley 18.037, contado desde el últi­mo cese en los servicios con aportes, que data del 31 de oc­tubre de 1986.

6) Que aduce también que después de esa fecha el difunto trabajó hasta su muerte para una empresa que omitió ingresar las cotizaciones respectivas, de modo que tales ser­vicios fueron rechazados por el organismo por falta de prueba suficiente. Desde esa perspectiva admite que el causante no tení­a derecho alguno en el esquema de la ley citada, pues el mencionado art. 43 exigí­a que los afiliados reunieran los requisitos necesarios para cualquiera de los beneficios esta­blecidos por esa ley encontrándose en actividad, salvo que cumplieran la edad de la jubilación ordinaria o se incapaci­taran dentro de los 5 años posteriores al cese, pero su cón­yuge sólo habí­a cumplido dichas condiciones después de esa fecha tope.

7) Que la apelante insiste en que es por esa razón que la controversia habí­a girado en torno a la posibilidad de aplicar la ley 24.241 y su reglamentación, y alega que la resolución se ciñó en forma literal a un sólo artí­culo de la ley que debe ser tachado de inconstitucional pues, en el su­puesto en debate, su aplicación estricta conduce a la priva­ción de un beneficio que se encuentra amparado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, en la medida en que deja totalmente desamparada a la viuda de quien habrí­a contribuido sobradamente con el sistema previsional.

8) Que los agravios de la actora justifican su examen por la ví­a elegida, pues la cuestión principal del debate no pasaba por la prueba de los últimos servicios que, por la falta de aportes, la recurrente no pretendí­a hacer valer, ni por la circunstancia de que el de cujus no tuviera derecho alguno por el régimen anterior, sino por la pondera­ción de que el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, que entró en vigencia 19 dí­as después de la muerte del cau­sante, vino a amparar la particular situación que se presenta en autos.

9) Que tal aspecto no podí­a ser dejado de lado por la estricta aplicación del principio consagrado en el art. 27 de la ley 18.037 ‑según el cual las pensiones se rigen por la ley vigente a la fecha del fallecimiento del causante‑, ya que esta regla ha sido establecida en beneficio de los peti­cionarios, para que los cambios legislativos no redunden en perjuicio de los derechos adquiridos durante la vigencia de los regí­menes derogados (Fallos: 324:4511), por lo que el estatuto aplicable no puede ser interpretado de manera tal que vuelva inoperante el mandato del art. 14 bis de la Cons­titución Nacional, que consagra la integralidad e irrenuncia­bilidad de los beneficios de la seguridad social.

10) Que la ley 24.241 ha dejado de lado la condi­ción de encontrarse en actividad al momento de incapacitarse a los efectos de acceder al retiro por invalidez. La expre­sión "afiliado en actividad" contenida en el primer párrafo del art. 53 de la citada ley, se refiere tanto a los casos de fallecidos estando activos como aquéllos que, sin estar tra­bajando al momento del deceso, reunieran la calidad de apor­tante regular o irregular con derecho al beneficio por minus­valí­a a que alude el art. 95 de ese cuerpo legal (conf. reso­lución de la Secretarí­a de Seguridad Social 23/97).

11) Que el decreto 136/97, reglamentario de la úl­tima disposición citada, estableció que serí­an considerados aportantes regulares con derecho al retiro por incapacidad quienes hubieran acreditado el mí­nimo de años de servicios exigido en el régimen común o diferencial para la jubilación ordinaria, norma que al ponderar la situación de quienes se encontraban desempleados al momento de morir, traduce un pro­greso respecto de la legislación anterior cuyo propósito no es otro que procurar que los beneficiarios alcancen un mayor nivel de bienestar, del que no puede ser sustraí­do el caso en debate (conf. párrafo 31 de los considerandos del citado de­creto).

12) Que la posibilidad de aplicar la nueva legisla­ción a casos regidos por regí­menes anteriores ha sido admiti­da por esta Corte en Fallos: 308:116 y 883; 310:995; 312:2250 y 316:2054, precedentes en los que se extendió la aplicación de una norma posterior a los casos en que la muerte del cau­sante se habí­a producido con anterioridad a su vigencia.

13) Que sobre la base de la finalidad protectora de las disposiciones que regulan la seguridad social, esos fallos aplicaron la norma más favorable, exégesis que con­cuerda con el propósito del legislador de promover la progre­sividad de los derechos sociales, según ha sido preceptuado, más tarde, en el art. 75, inciso 23, de la Constitución Na­cional y en diversos tratados de derechos humanos reconocidos con jerarquí­a constitucional en las disposiciones del inciso 22 del artí­culo mencionado.

14) Que es el reconocimiento del principio de pro­gresividad en la satisfacción plena de esos derechos el que ha desterrado definitivamente interpretaciones que conduzcan a resultados regresivos en la materia (arts. 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y considerando 101 del voto del Dr. Maqueda en Fallos: 328:1602).

15) Que serí­a estéril el esfuerzo realizado por el legislador para cumplir con la obligación establecida en el art. 11 del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("Protocolo de San Salvador"), en cuanto exige que los Estados parte adopten todas las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos disponibles para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales, si por ví­a interpretativa se sustrajera de esa evo­lución a quienes se encuentran en situación de total desampa­ro por aplicación de leyes anteriores que establecí­an un me­nor grado de protección, máxime cuando se encuentra demostra­do que el causante y, por ende, su viuda, reúnen los requisi­tos necesarios para el reconocimiento de los derechos preten­didos, según han sido previstos en el actual esquema normati­vo.

16) Que lo expresado pone de manifiesto la existen­cia de cuestión federal bastante que justifica dar una solu­ción definitiva al caso, por lo que dado el tiempo transcu­rrido desde que se iniciaron los presentes autos y el grave estado de salud de la actora (fs. 62 del recurso directo), el Tribunal estima que corresponde hacer uso de la facultad que le confiere el art. 16, segunda parte, de la ley 48 y decidir sobre el fondo de la causa (conf. Fallos: 189:292; 212:64; 214:650; 220:1107; 223:172; 240:356; 311:762 y 1003, entre otros).

17) Que, en tales condiciones, corresponde revocar la sentencia apelada y ordenar a la demandada que dicte una nueva resolución administrativa que reconozca el derecho del causante a la jubilación por invalidez a la luz de lo dis­puesto por el decreto 136/97 y otorgue a la actora la pen­sión derivada de ese derecho que deberá liquidarse desde el 6 de marzo de 1998, fecha de la solicitud de este régimen en sede administrativa (fs. 1 del expediente 024‑27026210378‑002‑1).

Por ello, oí­da la señora Procuradora Fiscal, el Tribunal resuelve: declarar formalmente admisible el recurso extraor­dinario y en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo de la ley 48, revocar la sentencia apela­da con el alcance indicado en el considerando 17. Agréguese la queja al principal, notifí­quese y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.