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La obligación del empleador de retener la cuota sindical

Los trabajadores tienen el derecho de afiliarse a las asociaciones sindicales ya constituidas, no afiliarse o desafiliarse
29/11/2019 - 11:59hs
La obligación del empleador de retener la cuota sindical

La regulación de las asociaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores ha sido establecida por la Ley 23551, norma que vincula el interés de los trabajadores con todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y trabajo (artículo 3°). La capacidad del sindicato de negociar con los empleadores resulta de su reconocimiento como sujeto de derecho y del ejercicio de su autonomía colectiva. Una particularidad de la ley argentina es la de haber dotado a la asociación sindical que resulte más representativa de los trabajadores de la actividad o categoría que intente representar, de una forma especial de personería, denominada "personería gremial", la que otorga a la asociación que la obtiene, facultades y derechos distintivos, entre ellos, el de "intervenir en negociaciones colectivas" con los empleadores.

Los trabajadores, en ejercicio de su libertad sindical, tienen el derecho de afiliarse a las asociaciones sindicales ya constituidas, no afiliarse o desafiliarse (Ley 23551, artículo 4°, inciso b). En consecuencia se puede distinguir entre trabajadores afiliados a la asociación sindical o no afiliados a ella. La calidad de afiliado implica consecuencias jurídicas relativas a la formación del patrimonio del sindicato, a las obligaciones y derechos que el trabajador afiliado tiene respecto de la asociación y a la obligación que la legislación impone al empleador para actuar como agente de retención de las cuotas de afiliación.

Para desarrollar su acción sindical, explica el Dr. Enrique Caviglia, especialista laboral de Arizmendi, la asociación gremial necesita recursos económicos que sostengan su actividad. Esos recursos, que provienen de diversas fuentes, confluyen para integrar su patrimonio, atributo de su personalidad jurídica. La ley establece que el patrimonio de las asociaciones sindicales estará constituido por las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y contribuciones de solidaridad que pacten en los términos de la ley de convenciones colectivas (Ley 23551, artículo 37, inciso a). Las contribuciones de solidaridad obligan también a los no afiliados al sindicato.

Los trabajadores afiliados a la asociación sindical tienen la obligación de realizar ciertos aportes para posibilitar el cumplimiento del objeto social. La asamblea o congreso de la asociación sindical fija el monto de las cotizaciones ordinarias y extraordinarias (Ley 23551, artículos 20 y 37 inciso a). Nuestra legislación obliga al empleador a actuar como agente de retención de los importes que en concepto de cuotas de afiliación u otros aportes deban tributar los trabajadores a las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial (Ley 23551, artículo 38). A su vez, la convención colectiva también puede establecer contribuciones a favor de la asociación sindical, con validez para los trabajadores comprendidos en el ámbito del convenio, incluso para aquellos no afiliados al sindicato.

Varios fallos de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo han declarado la inconstitucionalidad del artículo 38 de la Ley 23551, en cuanto impide a las asociaciones sindicales simplemente inscriptas, que carecen de personería gremial, requerir al empleador que retenga las cuotas sindicales de los afiliados a aquellas (CNTrab, sala I, 30/08/12; sala II, 31/07/17; sala VII, 22/12/17, entre otros).

La ley establece algunos requisitos que deben ser cumplidos para que sea exigible al empleador la obligación de retener. Además de la aprobación de las cotizaciones por la asamblea o congreso de la asociación, se requiere que el Ministerio de Trabajo (actualmente Ministerio de Producción y Trabajo) emita una resolución disponiendo la retención (Ley 23551, artículo 38). La resolución se emitirá a solicitud de la asociación sindical interesada. La norma dispone que el Ministerio deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días de recibida la solicitud, y agrega que si no lo hiciere, se tendrá por tácitamente dispuesta la retención (artículo 38 citado).

Un tercer requisito es la comunicación que debe efectuar la asociación sindical al empleador, relativa a la resolución que impuso la retención. El decreto 467/88, reglamentario de la Ley de asociaciones sindicales 23551, dispone que "Para que la obligación de retener sea exigible, la asociación sindical debe comunicar la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (actual Ministerio de Producción y Trabajo) que la dispone, con una antelación no menor de a diez (10) días al primer pago al que resulte aplicable. La comunicación deberá ser acompañada de una copia autenticada de la referida resolución" (artículo 24).

Cumplidos los requisitos indicados, el empleador deberá cumplir la retención dispuesta. La ley establece que "El incumplimiento por parte del empleador de la obligación de obrar como agente de retención, o – en su caso – de efectuar en tiempo propio el pago de lo retenido, tornará a aquél en deudor directo. La mora en tal caso se producirá de pleno derecho" (Ley 23551, artículo 38, tercer párrafo). Con la finalidad del debido cumplimiento de la obligación de retener las cuotas de afiliación a los trabajadores, una norma dispone que los empleadores "deberán requerir a los trabajadores que manifiesten si se encuentran afiliados a la asociación sindical respectiva y comunicar mensualmente a la misma la nómina del personal afiliado, sus remuneraciones, las altas y bajas que se hayan producido durante el período respectivo, y las cuotas y contribuciones que correspondan a cada trabajador" (Ley 24642, artículo 6°). La ley citada, que regula el procedimiento de cobro de los créditos de las asociaciones sindicales de trabajadores, originados en la obligación del empleador de actuar como agente de retención de las cuotas y contribuciones que deben abonar los trabajadores afiliados a las mismas, dispone que los empleadores deberán depositar a la orden de la asociación sindical respectiva, las cuotas a cargo de los afiliados, en la misma fecha que los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social (artículos 1 y 2).

Es importante destacar que la obligación rige aunque el trabajador afiliado requiera al empleador que no se practique la retención, o que le haya expresado al empleador su decisión de desafiliarse de la entidad sindical, ya que además de no precisar el consentimiento del trabajador para realizar la retención (LCT, artículo 132, inciso c), las normas aplicables establecen el procedimiento para la desafiliación, que debe ser cumplido ante la asociación sindical previamente, para que cese la obligación de retener (Decreto 467/88, artículo 2°).

La Ley 24642 establece que el cobro judicial de los créditos previstos en la norma se hará por vía de apremio o de ejecución fiscal, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda emitido por la asociación sindical respectiva (artículo 5).

La ley otorga fuerza ejecutiva al certificado de deuda emitido por la asociación sindical, por lo que el juez no necesita conocer la causa que dio origen a ese título, sino que dispone directamente la ejecución, intimando al ejecutado el pago de la deuda instrumentada. El deudor solamente podrá oponer las excepciones que establezca el código procesal, entre las que se incluye la de inhabilidad extrínseca del título. La excepción de inhabilidad de título procede solamente cuando se cuestiona la idoneidad jurídica de aquél (en el caso, el certificado de deuda), porque no reúne los requisitos a los que la ley ha condicionado su fuerza ejecutiva o porque el ejecutante o el ejecutado no son las personas que figuran en el título como acreedor o deudor. Si no procediera alguna de las excepciones admisibles, el ejecutado, luego de afrontar la deuda, podrá iniciar un juicio ordinario posterior, en el que se podrá debatir la causa de la obligación, debate vedado en el juicio ejecutivo precedente. Por lo tanto, el título ejecutivo es el certificado de deuda, emitido por la asociación

sindical.

Una peculiaridad de este certificado es la de su creación por el acreedor, por lo que si bien la excepción de inhabilidad de título se limita a las formas extrínsecas del título, sin discutir la causa, requiere que se hayan cumplido los requisitos para su creación, entre ellos que el deudor haya podido ejercer su defensa ante la entidad sindical. En diversos fallos se ha admitido la excepción de inhabilidad de título respecto del certificado de deuda emitido por la asociación sindical, cuando ésta no ha acreditado la participación del ejecutado (en este caso, el empleador) en el procedimiento previo a la creación del título ejecutivo.