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Imposición de multa a una asociación sindical por no acatar una conciliación obligatoria

En nuestro país, la intervención de autoridad administrativa en los conflictos colectivos de intereses entre las partes está reglada por la Ley 14786
05/07/2019 - 11:19hs
Imposición de multa a una asociación sindical por no acatar una conciliación obligatoria

En nuestro país, la intervención de autoridad administrativa en los conflictos colectivos de intereses entre las partes está reglada por la Ley 14786. La norma impone una etapa de conciliación previa a la adopción de medidas de acción directa (por ejemplo, la huelga). A ese efecto, la ley dispone que suscitado un conflicto que no tenga solución entre las partes, cualquiera de éstas deberá, antes de recurrir a medidas de acción directa, comunicarlo a la autoridad administrativa, para formalizar los trámites de la instancia obligatoria, explica el Dr. Enrique Caviglia, especialista laboral de Arizmendi. El Ministerio de Trabajo (actualmente Ministerio de Producción y Trabajo) está facultado para intervenir de oficio, sin que medie la comunicación de cualquiera de las partes involucradas en el conflicto.

El ministerio mencionado, que es la autoridad de aplicación, está facultado para disponer la celebración de las audiencias que considere necesarias para lograr un acuerdo. Además, está facultado para disponer, al tomar conocimiento del diferendo, que el estado de cosas se retrotraiga al existente con anterioridad al acto o hecho que hubiera determinado el conflicto, disposición que tendrá vigencia durante el término de la etapa de conciliación obligatoria, cuyo plazo no será mayor de quince días, que podrá ser prorrogado por cinco días más, cuando el conciliador, en atención a la actitud de las partes, prevea la posibilidad de lograr un acuerdo. Se busca atenuar o "enfriar" el conflicto para tratar de lograr una solución aceptable para las partes.

A su vez, el Anexo II de la Ley 25212, que ratificó el Pacto Federal del Trabajo, en su Anexo II, que establece el Régimen General de sanciones por infracciones laborales, tipifica como una infracción muy grave, la violación por cualquiera de las partes, de las resoluciones dictadas con motivo de los procedimientos de conciliación obligatoria y arbitraje en los conflictos colectivos (artículo 4°, inciso f) y la sanción correspondiente a las infracciones muy graves, es de multa del cincuenta por ciento (50%) al dos mil por ciento (2.000 %) del valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la constatación de la infracción, por cada trabajador afectado (artículo 5° del Anexo citado).

Un fallo judicial consideró un recurso de una asociación sindical contra la Resolución del Ministerio de Producción y Trabajo que le impuso una multa por no acatar una conciliación obligatoria. Las consideraciones que motivaron la decisión adoptada en ese expediente son válidas para toda la materia de la imposición de multas por infracciones a las normas laborales. (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala I, 31/08/18, "Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios c/ Ministerio de Trabajo").

En el expediente administrativo se impuso la sanción de multa a la Federación sindical, que había sido intimada en el procedimiento de conciliación obligatoria para la suspensión de medidas de acción directa, y la autoridad sumariante expresó que la asociación sindical no había acatado esa intimación. La multa que impuso, aplicó como base el mínimo de la multa por cada trabajador afectado y la calculó sobre el total de trabajadores informados por la Dirección Nacional de Asociaciones sindicales, de lo que resultó un monto muy elevado.

La asociación sindical invocó que no había realizado medidas de acción directa y que se habían realizado asambleas en los lugares de trabajo. En las actas de inspección realizadas en algunos establecimientos se informó sobre la existencia de asambleas, que en algunos casos se indicó que eran informativas y en otras, dispuestas por el sindicato o el gremio, sin otra especificación.

Una jueza consideró que la documentación aportada no era suficiente para acreditar que la Federación hubiera dispuesto medidas de acción directa encubiertas bajo la forma de asambleas informativas; señaló la ausencia de un dictamen jurídico previo al acto administrativo que impuso la sanción, e indicó que era reprochable tomar como número de trabajadores afectados, a la cantidad de personas afiliadas a cada uno de los sindicatos agrupados en la Federación, sin argumentos ni justificación alguna al respecto, lo que descalificaba la resolución apelada, que arrojaba un importe exorbitante que excedía las facultades discrecionales de la administración, por lo que propuso declarar la nulidad de la Resolución y dejar sin efecto la sanción.

Otra jueza, cuyo voto formó la decisión mayoritaria, consideró que las actas de inspección cumplían los requisitos exigidos por la Ley 18695, que establece el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de las infracciones a las normas de ordenamiento y regulación de la prestación del trabajo, y que la ley mencionada era aplicable también a las asociaciones sindicales, para la aplicación de la sanción dispuesta por la Ley 25212 respecto de la violación de una resolución dictada con motivo del procedimiento de conciliación obligatoria. Sin embargo, también consideró que para la determinación de la multa solamente se debía tomar en cuenta los establecimientos inspeccionados y el número de trabajadores de la nómina de aquéllos, pues la propia Ley 25212, que tipificaba la infracción y la escala de la multa aplicable, establece que esas sanciones previstas para la infracción mencionada, se aplicarán por "cada uno de los trabajadores integrantes de la nómina del establecimiento o de los establecimientos involucrados" (artículo 5 del Anexo II citado) por lo que correspondía revocar parcialmente la resolución apelada y disponer que la sumariante (el Ministerio) ajustara el cálculo al universo de trabajadores que integraban los establecimientos inspeccionados.

Resulta atinada y aplicable a todos los supuestos de imposición de multas, la reflexión contenida en ese voto mayoritario, al considerar que el exceso de punición "se tradujo en la falta de proporción entre la infracción y la sanción, y su interdicción constituye una garantía aplicable a las sanciones administrativas que se sustenta en la garantía innominada de la razonabilidad, establecida en los arts. 28 y 33 de la Constitución Nacional".