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Impuesto a la Riqueza: claves de la reglamentación

iProfesional accedió al último borrador del decreto reglamentario sobre el Impuesto a la Riqueza. Cuáles son las claves y los plazos
19/01/2021 - 10:28hs
Impuesto a la Riqueza: claves de la reglamentación

Conocidos por todos es el hecho de que el 18 de diciembre del 2020 se publica en el Boletín Oficial de la República Argentina la Ley 27.605 que, al margen de su "pomposo título" y de su engañosa pretensión titular por cuanto se habla de un "Aporte solidario, extraordinario y por única vez vinculado a los patrimonios de las personas humanas", estamos frente a un impuesto de tipo patrimonial, directo y, en cuanto a su hecho imponible, de carácter instantáneo.

Independientemente de la consideración particular, o hasta altamente difundida en cuanto a pretensiones de confiscatoriedad del tributo (cuestión que debería analizarse siempre en el caso particular), el gravamen presentaría severas críticas en cuanto a su técnica legislativa dado que, en su redacción, encierra la referencia a dos fechas sumamente importantes.

Impuesto a la Riqueza: claves de la reglamentación
Impuesto a la Riqueza: claves de la reglamentación

Antes de avanzar es importante advertir que, siendo que la vigencia del impuesto estaría dada por la fecha del 18 de diciembre del 2020 y que, como antes he señalado, se trata de un impuesto instantáneo, inmediatamente la voz del contribuyente (y asesores fiscales) se levantaría en el sentido de indicar que, con este nuevo impuesto, se obligaría a preparar sendos papeles de trabajo a la fecha indicada (a efectos de este impuesto) y, con pocos días de dilación, al 31 de diciembre del 2020 (a efectos del impuesto sobre los bienes personales).

Impuesto a la Riqueza: claves de la reglamentación

En referencia este punto (las fechas), pero ciertamente motivado en una interpretación al Art. 1 del proyecto de reglamentación presentado por el Poder Ejecutivo Nacional y difundido por este diario el 18-01-2021 es que deseo realizar un breve punteo sobre lo que efectivamente dice el texto legal.

(1) En cuanto a la inteligencia del impuesto debo destacar que entiendo que el diseño del texto normativo de referencia se basa en dos fechas a atender (y no solamente a una) correspondiendo la primera al 18-12-2020 por cuanto esta se encuentra referida en el Art. 1 de la Ley 27.605 que manda considerar, como materia imponible, los bienes existentes a la fecha de entrada en vigencia de la norma;

(2) La causa jurídica de todo tributo es la existencia de capacidad contributiva y, en este caso, la existencia de dicha capacidad es "presumida" sobre la base del activo del contribuyente a determinada fecha. El Art. 1 del texto normativo se ocupa, en consecuencia, de establecer la fecha del hecho imponible a atender (a los efectos de ubicación temporal de cada uno de sus elementos). Sin embargo dicho artículo no habla sobre los bienes que componen el activo alcanzado por el impuesto;

(3) El Art. 2 se ocupará de indicar la conformación del activo alcanzado por el impuesto que, en su inc. a) (aplicable a personas humanas y sucesiones indivisas residentes en la República Argentina conforme los términos de la Ley del Impuesto a las Ganancias, llama a los bienes"comprendidos y valuados de acuerdo a los términos establecidos en el título VI de la ley 23.966".

Observe el lector que, en cuanto al diseño del referido tributo, la fecha del 18-01-2020 (Art. 1) nada dice sobre los bienes que deben ser considerados mientras que, para ello, se ha decidido el legislador por un vehículo específico dado en el Art. 2 del texto de referencia remitiendo a las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales.

El punto crítico estará dado, en consecuencia, a la inteligencia que sobre dicha remisión imprima el intérprete tributario toda vez que esa ley contiene un expreso mandato de valuación al 31 de diciembre de cada año y un detalle de bienes comprendidos en el impuesto.

Impuesto a la Riqueza: acceda a la reglamentación
Impuesto a la Riqueza: acceda a la reglamentación

Claro está que las normas fiscales deben ser interpretadas conforme el mandato del Art. 1 de la Ley 11.683 y que cuando su texto no ofrezca dudas debe seguirse a una interpretación literal respetando, en consecuencia, los reenvíos legislativos realizados por el legislador dado que no se puede presumir su inconsecuencia o ignorancia (Fallos: 322:2189 y. 323:585, entre otros". Por último, en su Art. 22 la Ley del Impuesto sobre los bienes personales, en varios de sus incisos, y vinculado a normas de valuación se ocupa de aclarar que dicho mecanismo a efectos de conocer el valor al 31 de diciembre "… correspondiente al año por el cual se liquida el impuesto…".

El respeto a las normas específicas de reconocimiento en el impuesto sobre los bienes personales (Art. 20) incluso se visualiza en el Art. 4 del proyecto reglamentario del Poder Ejecutivo cuando indica que no se considerarán bienes alcanzado por el gravamen de referencia (aporte solidario) las presunciones en cuanto a bienes del hogar contenidas en el Art. 22 de la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales lo cual resulta lógico dado que el Art. 22 de dicho texto es una norma de valuación, no de reconocimiento (y a ello sumamos que se trata de una ficción legal).

Lo dicho será como base al análisis del Art. 1 del proyecto reglamentario dado que este trataría sobre la valuación a aplicar para las participaciones sociales toda vez que propone dos opciones: (a) balance especial al 18-01-2020 o (b) seguir las pautas del impuesto sobre los bienes personales.

Al visualizar la norma de referencia podría plantearse la siguiente pregunta ¿entonces la interpretación del texto legal de la Ley 27.605 debe ser en el sentido de una fecha de existencia y valuación al 18-12-2020 y no, como sostengo, una fecha de existencia al 18-12-2020 y una fecha de valuación al 31-12-2020 (por remisión a la ley del impuesto sobre los bienes personales)?.

Mi opinión es que la propuesta reglamentaria del Art. 1 se orienta, simplemente, a establecer una excepción al mandato legal (de lo cual naturalmente cabría realizar la correspondiente crítica constitucional) aplicada a una categoría jurídica de bienes especificados (participaciones societarias) pero bajo ningún concepto podríamos sostener que la remisión realizada por el legislador hacia la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales implicaba solamente utilizar su "método" y no su "fecha" dado que, de haber sido este el sentido de la norma, así debería haberlo expuesto.

Sergio Carbone – Contador Público (UBA). Analista Fiscal. Titular de estudio que lleva su nombre