Ajuste por inflación: probabilidad de aplicación por las empresas

Según un dictamen de la Procuración de la Corte, se podrá probar que es conficatorio el pago del impuesto sin la actualización sobre las utilidades netas
Por iProfesional
IMPUESTOS - 02 de Mayo, 2007

Fueron dados a conocer el 20 de marzo pasado, los Dictámenes del Procurador General de la Nación, Estaban Righi, en las actuaciones de las empresas Candy SA c/AFIP; Juplast c/ Estado Nacional; Alica S.A. c/AFIP; Carlisa S.A. c/AFIP, en los cuales se analiza la constitucionalidad del Ajuste por Inflación Impositivo, contenido en el Tí­tulo VI de la ley del Impuesto a las Ganancias.Righi remite a lo ya resuelto por el Alto Tribunal, el 30 de junio de 2005, en autos "Santiago Dugan Trocello S.R.L." (fallos 328:2567) expresando que tanto el art. 39 de la ley 24.073 , como el art. 4º de la ley 25.561 (modif. de la ley 23.928) representan una decisión clara y terminante del Congreso de la Nación de ejercer las funciones contenidas en el inciso 11 del art. 75 de la C.N.(Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación).Señala Righi que la Corte ya se expidió, en fallos anteriores (315:158 y 315:993), en dos temas claves:

  • Es competencia del legislativo dictar la ley - en este caso la 23.928 del impuesto a las Ganancias - en la que han quedado derogadas las disposiciones legales que admití­an el ajuste por depreciación y
  • Que la Corte ya sentenció, en los autos mencionados, que debí­an ser revisada aquellas resoluciones judiciales que aceptaban el ajuste impositivo.
Destaca el Procurador que el incremento de la carga tributaria que trae aparejada la prohibición del ajuste por inflación fue una decisión del legislador. El acierto o el error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son punto sobre los que el Poder Judicial deba pronunciarse.Bajo la óptica del Procurador quedan fuera del ámbito de análisis de los magistrados los argumentos esgrimidos por las empresas criticando la falta de homogeneidad de la norma tributaria, que si bien pretende gravar ganancias reales, al no corregir los efectos causados por la inflación puede recaer sobre ingresos ficticios o meramente contables. Los cuestionamiento para Righi pueden apoyarse en el apartamiento o violación de los principios garantizados por la Constitución Nacional.En conclusión "las normas impugnadas son, en principio, constitucionalmente admisibles, salvo que, en la especie, se demuestre su repugnancia con la garantí­a de inviolabilidad de la propiedad, al producir efectos confiscatorios en el patrimonio o la renta del contribuyente".No resulta ocioso destacar que para el Alto Tribunal se configura la confiscatoriedad de un tributo cuando el mismo absorbe una porción sustancial de la renta o el capital (fallos 314:1293). En este tema es fundamental la prueba a proveer por parte de quien alega la confiscatoriedad y la supuesta violación de la propiedad. No surten efectos probatorios contundentes de la mera estimación personal, aunque ella emane de peritos ilustrados y rectos, ni de circunstancias accidentales y eventuales. Asimismo, en autos "Dugan Trocello", la Corte ya habí­a mencionado que no resultaba prueba concluyente de la afectación al derecho de propiedad, el mero cotejo entre la liquidación del impuesto efectuada sin el ajuste por inflación y la suma que corresponderí­a pagar en caso de aplicarse el ajuste. Tampoco, era concluyente el mero alegato de arbitrariedad manifiesta. Quien alegue confiscatoriedad deberá probar el daño ocasionado que surge de una relación racional estimada entre el valor del bien gravado y el monto del gravamen, al margen de accidentes transitorios y circunstanciales sobre la producción y el aprovechamiento de aquel (fallos 220:1082; 239:157, entre otros).Si bien la doctrina mayoritaria entiende que es alentador el dictamen de Righi, no resulta ocioso destacar la complejidad probatoria que conlleva demostrar, ante el Alto Tribunal, que el pago del impuesto a las Ganancias, sin ajuste por inflación, cuando se lo calcula sobre la utilidad neta anual, absorbe más del 33 % por ciento de la utilidad.

Teresa Gómez y Carlos QuianEstudio Harteneck, Quian & Asociados

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