Clubes de campo: fijan pautas para su exención en Ganancias
El servicio asesor de la AFIP emitió su opinión acerca de la procedencia de la exención del Impuesto a las Ganancias en una asociación civil sin fines de lucro organizada como club de campo, evaluando su condición de entidad deportiva y entidad de bien público.A fin de analizar si prevalece el objeto deportivo se valió de las previsiones estatutarias y reglamentarias de la entidad, de las que se desprende que no sólo lleva a cabo este tipo de actividades, sino también la atención de todos aquellos aspectos involucrados en la administración del club de campo, cuya magnitud y descripción, impide considerarlas accesorias de las primeras. En el mismo sentido, la actividad que desarrolla por administrar las prestaciones a los propietarios de las viviendas inhibe su encuadre en la exención que otorga el impuesto a las entidades de bien público, ya que no condice con los objetos considerados como valor social.De esta manera, mediante el Dictamen Nº 19/06 (DI ALIR), la Dirección entendió que la asociación civil en cuestión no encuadra en los términos del artículo 20, incisos m) y f) de la ley del tributo.Entidad deportiva A los efectos de gozar de la exención que otorga la ley en el artículo 20, inciso m) la entidad debe, en primer lugar, revestir el carácter de asociación deportiva, a cuyo efecto, se verificará si la organización, fomento y sostenimiento de actividades deportivas prevalece sobre cualquier otra actividad que desarrolle. La Sala C del Tribunal Fiscal de la Nación en autos Terreno de Golf en San Martín S.A. concluyó que para gozar de la exención la asociación debe carecer de finalidad de lucro y hacer prevalecer su carácter de entidad deportiva, condición esta última que surge del objeto social de la entidad de que se trate.En el Dictamen bajo análisis, se desprende de las normas estatutarias y reglamentarias que la asociación desarrolla actividades deportivas, sociales y culturales, y que estas actividades coexisten con otras, de carácter independiente, relacionadas con la prestación de servicios a los propietarios de las viviendas del complejo.Estas últimas, atienden aquellos aspectos involucrados en la administración del club de campo, tales como la seguridad, recolección de residuos en cada lote, cobro de las expensas para la atención de los gastos comunes, etc. Su magnitud y descripción, impide considerarlas accesorias de la actividad deportiva, motivo por el cual no se cumple la condición indispensable que requiere la ley para eximirla del tributo, esto es, que prevalezca el objeto deportivo.Entidad de bien públicoEl artículo 20, inciso f) de la ley prevé el beneficio exentivo a las entidades que enuncia la norma siempre que concurran determinados requisitos en cuanto a su forma social, objeto y destino de las ganancias obtenidas.Corresponde otorgar la franquicia en cuestión cuando:
- Sean asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual.
- La entidad que acceda al beneficio exentivo resulte de utilidad pública o bien persiga un fin social.
En un pronunciamiento anterior, la asesoría entendió que cuando la ley previó la exención lo hizo con el propósito de sacrificar el ingreso del tributo a las arcas fiscales a los fines de obtener como contrapartida que las asociaciones y fundaciones beneficiadas vuelquen a la sociedad valores traducidos en ayuda social, salud, enseñanza.En este contexto, la Dirección no considera que la asociación esté aportando valor social al administrar los servicios prestados a los usuarios. De esta manera, concluye que no encuadra en ninguno de los casos que prevé esta exención, los cuales llevan implícitos el fin social.
Natalia Hamui Especial para infobaeprofesional.com