Tierra del Fuego: desigualdades en el régimen de promoción

La modificación establecida por el decreto 710/07 limita los beneficios para productores que comercializan sus productos a través de empresas vinculadas
Por iProfesional
IMPUESTOS - 12 de Noviembre, 2007

La ley 19.640 , publicada en 1972, estableció la promoción de las actividades económicas en el entonces Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Isla del Atlántico Sur estableciendo para ello un área franca y un área aduanera especial.

Dicha ley fue posteriormente reglamentada por una serie de decretos del Poder Ejecutivo nacional, estableciendo fundamentalmente entre otros beneficios, la exención total del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado.A través de la publicación del decreto 710/07 de junio de 2007 se efectuaron ajustes en las normas de aplicación del régimen de la Ley 19.640, con el objetivo, según surge de sus considerandos, de evitar las eventuales distorsiones en la utilización de los beneficios promocionales y neutralizar, de tal modo, una potencial confrontación de intereses en pugna. Uno de los ajustes efectuados por el decreto mencionado fue el de limitar para ciertas empresas productoras que comercializan sus productos a través de empresas vinculadas, el cómputo del crédito fiscal presunto del IVA a un 70% del precio efectivo de venta en el Territorio Continental de la Nación ( TCN ) . Esta limitación parte de la premisa que del precio efectivo de venta al consumidor final , el productor participa en un 70% y el comercializador en un 30% .La realidad de dicha distribución en el mercado puede ser muy diferente pero aún considerando la misma como válida, la limitación establecida por el decreto no cumple con el objetivo propuesto ( evitar distorsiones en la utilización de los beneficios promocionales y neutralizar una potencial confrontación de intereses en pugna), en tanto se produce un tratamiento desigual para los productores promocionados que venden sus productos a entidades vinculadas para que éstas, a su vez, los revendan a los consumidores finales, respecto de aquellos productores que venden sus productos a entidades no vinculadas para que éstas, a su vez, los revendan a los consumidores finales.Ello es así­, dado que el decreto estableció que los sujetos que realicen ventas en el TCN podrán computar a los efectos de la determinación del Impuesto al Valor Agregado correspondiente , un crédito fiscal presunto equivalente al monto que resulte de aplicar la alí­cuota del gravamen vigente al momento de la venta sobre el precio efectivo de venta que surja de la factura o documento equivalente.Sin embargo, el mencionado beneficio no aplica cuando los sujetos realicen sus ventas en el TCN a empresas vinculadas para su reventa a consumidores finales ya que en dicho caso, el crédito fiscal presunto que mencionamos en el párrafo anterior se calculará aplicando la alí­cuota del gravámen sobre el setenta por ciento del precio efectivo de venta del producto en dicho territorio.Obsérvese que en el primer caso , el decreto permite al productor, el cómputo de un crédito fiscal presunto equivalente al débito fiscal de la venta, por lo que el saldo a pagar es cero. En este supuesto, se presume que el revendedor del producto si lo hubiera, pagará el Impuesto al Valor Agregado por el 30% del precio de venta al consumidor final.En el segundo caso, el decreto permite al productor el cómputo de un crédito fiscal presunto de un setenta por ciento del precio de venta . Si consideramos la misma premisa que en el anterior caso ( el revendedor participa en un 30% del precio de venta al publico ) , el beneficio promocional para el productor es de sólo un cuarenta y nueve por ciento del precio efectivo de venta del producto al consumidor final.Es decir, en una misma modalidad donde un productor le vende sus productos a empresas no vinculadas para que esta a su vez lo revenda al consumidor final, el beneficio promocional para el productor es de un ciento por ciento y equivale a un setenta por ciento sobre el precio efectivo de venta al consumidor final, considerando un margen de comercialización de un treinta por ciento.En cambio, cuando un productor le vende sus productos a empresas vinculadas para que éstas a su vez lo revendan a los consumidores finales, el beneficio promocional para el productor es del setenta por ciento y equivale a un cuarenta y nueve por ciento sobre el precio efectivo de venta al consumidor final.Con este ejemplo se puede apreciar claramente que, aun sin cuestionar el margen presunto del 30% que en los hechos puede resultar diferente, mediante esta redacción del decreto no se cumple con el objetivo mencionado en sus considerandos, ya que ante dos operatorias exactamente iguales, salvo por la vinculación entre las partes, la promoción fiscal para el productor resulta diferente, produciéndose una situación de desigualdad.Un efecto similar se produce cuando analizamos el ajuste efectuado por el decreto respecto del Impuesto a las Ganancias, puesto que también en este impuesto se producen las distorsiones que se quisieron evitar.Fernando Montes - Diego RiescoSocio de la División de Impuestos - Gerente Senior de la División de ImpuestosErnst & Young

Te puede interesar

Secciones