Un fallo de Cámara avaló al fisco en reclamo de Ganancias
La Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo, Sala III, tuvo que resolver una compleja causa "Bodegas Chandon SA c/EN-AFIP" donde en parte fue a favor de la AFIP y, por otro lado, favorable al contribuyente.
La empresa había reclamado porque la AFIP no sólo le determinó de oficio una importante suma de dinero en concepto de Impuesto a las Ganancias sino que también fue intimada por ello. En este cuadro, el fisco planteó sus argumentos sobre la viabilidad de este proceder.
Los montos involucrados eran significativos. La suma que generó la intimación era de $7.918.572,78 y "excedía" al importe compensado por el contribuyente en sus liquidaciones de impuestos de 2001 a 2003 donde hizo jugar saldos que supuestamente tenía a favor.
El problema es que esos saldos fueron impugnados por un total de $7.639.013,60 lo cual originaba un recálculo del monto a ingresar por el contribuyente además de que el monto intimado exigía aún más que lo declarado pero también entró en el análisis si el monto intimado fue calculado correctamente.
Cómo se resolvió la cuestión
Del análisis de la causa surge que, en cierta medida, la Cámara dio la razón al contribuyente. Había una diferencia en Ganancias por el período 2003.
La AFIP había intimado por $3.591.291,35 pero "se habría sumado erróneamente un anticipo por la suma de $279.879,67". Es en este sentido que la Cámara hizo lugar a la medida cautelar interpuesta por la empresa, pero en función de advertirse un error.
Sin embargo, la cuestión clave pasa porque la AFIP reclamo por dos vías al mismo tiempo la deuda: intimación de pago y determinación de oficio.
Ante ello, la reacción del contribuyente fue interponer una medida cautelar a la que la AFIP también reaccionó apelando ante la Cámara.
La Cámara precisó que no se observa "ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta respecto a la intimación por parte de la AFIP" de aquellos tributos que la actora pretendía compensar como resultado de los saldos a favor de sus declaraciones juradas.
Desechó el alegato de la empresa basándose en el artículo 27 de la ley 11683 por el cual "el importe del impuesto que deben abonar los responsables... será el que resulte de deducir del total del gravamen correspondiente al período fiscal que se declare, las cantidades pagadas a cuenta del mismo, las retenciones sufridas por hechos gravados cuya denuncia incluya la declaración jurada y los saldos favorables ya acreditados por la AFIP o que el propio responsable hubiera consignado en declaraciones juradas anteriores, en cuanto éstas no hayan sido impugnadas".
En conclusión, a pesar de que el contribuyente argumentó que la determinación de oficio no estaba firme -por efecto suspensivo de la medida interpuesta ante el Tribunal Fiscal- y carecería de "fuerza ejecutoria" esto no resultó "válido" a los fines de la decisión.
Fianlmente, consideró que las compensaciones que no fueron aceptadas no necesitan de determinación de oficio para fijar el pago de lo adeudado y que, según el artículo 14 de la Ley 11.683 si los saldos a favor - retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones de saldos a favor propios o de terceros resultan improcedentes, "bastará la simple intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen en el resultado de dicha declaración jurada".
Samanta Linares
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