Limitan las deducciones por gastos de automóviles
La justicia, finalmente, aclaró el alcance que debe otorgarse a la expresión "similares" contenida en las leyes de IVA y Ganancias. Un nuevo fallo fue el que recientemente echó luz sobre este punto que ha sido una discusión de larga data respecto de las restricciones aplicables a este tipo de gastos.
Punto de partida
En la actualidad, la Ley de Impuesto a las Ganancias prevé la posibilidad de deducir anualmente hasta la suma de $ 7.200.- por cada automóvil.
El inciso l) del artículo 88 de la ley del gravamen, dispone que no serán deducibles los gastos en:
- Combustibles.
- Lubricantes.
- Patentes.
- Seguros.
- Reparaciones ordinarias y
"en general todos los gastos de mantenimiento y funcionamiento de automóviles que no sean bienes de cambio, en cuanto excedan la suma global que, para cada unidad, fije anualmente la Dirección General Impositiva".
Adicionalmente, se indica que "lo dispuesto en este inciso no será de aplicación respecto de automóviles cuya explotación constituya el objeto principal de la actividad gravada", tales como "alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares".
Con relación a la expresión "similares", el artículo 149 del decreto reglamentario de la Ley del gravamen, en su segundo párrafo dispone: "...Asimismo, en lo que hace a lo establecido en el tercer párrafo del citado inciso l), deberá entenderse que la expresión "similares" está dirigida a aquellos sujetos que se dediquen a la comercialización de servicios para terceros, mediante una remuneración, en las condiciones y precios fijados por las empresas para las que actúan, quedando el riesgo a cargo de éstas".
En igual sentido, el artículo 12 inciso a) punto 1) de la Ley de IVA limita el cómputo de créditos fiscales para los automóviles superiores a $20.000, excepto "cuando los referidos bienes tengan para el adquirente el carácter de bienes de cambio o constituyan el objeto principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares".
Qué dice la Justicia
La Dirección General Impositiva, en la referida causa que generó un nuevo fallo de Cámara, había determinado de oficio el IVA al considerar improcedente el cómputo de créditos fiscales relacionados con gastos de automóviles de propiedad de los empleados afectados a la tarea de promoción médica.
La impugnación se basó en que la expresión "similares" contenida en el art. 82 inc. f) de la LIG no se extiende a casos distintos de los viajantes de comercio.
El Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) revocó la resolución de la DGI por considerar que "los automóviles constituyen un elemento fundamental e imprescindible en la actividad de los agentes de propaganda médica, cuya actuación está íntimamente relacionada con las ventas de la empresa".
Contra esa resolución, el Fisco interpuso un recurso de apelación ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II. En su fallo del 9/10/2007, el alto tribunal desestimó la apelación y confirmó el pronunciamiento del TFN.
Para llegar a ese decisorio, recordó que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador, y la primera fuente para determinar tal voluntad es la letra de la ley, cuyas palabras deben ser comprendidas en el sentido mas obvio del entendimiento común, sin que quepa a los jueces sustituir a aquél, sino aplicar la norma tal como se concibió.
Luego de reproducir el inciso 1) del artículo 88 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y del artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, interpretó que, cuando las normas dicen "similares", corresponde entender que se refiere a otros supuestos que no son el viajante de comercio, sino a contribuyentes que en forma similar al viajante, utilizan el automóvil como herramienta necesaria para el desarrollo de su trabajo.
El fallo comentado aporta claridad meridiana sobre una discusión de larga data respecto de las restricciones de este tipo de gastos.
Pasa incluso por alto los aspectos formales relacionados con la propiedad del bien, considerando que el aspecto determinante a efectos de la procedencia de la deducción radica en la real afectación del rodado a la actividad de la empresa, independientemente de quién detenta la titularidad del mismo.
Alejandro Charró
Socio de Impuestos de
Grant Thornton Argentina
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