FALLO

Fallo: "Telefónica de Argentina S.A. s/ deduce inhibitoria"

Telefónica de Argentina S.A. s/ deduce inhibitoria.Buenos Aires, 8 de mayo de 2007Vistos los autos: "Telefónica de Argentina S.A. s/ deduce inhibitoria"
Por iProfesional
LEGALES - 09 de Mayo, 2007

Telefónica de Argentina S.A. s/ deduce inhibitoria.Buenos Aires, 8 de mayo de 2007Vistos los autos: "Telefónica de Argentina S.A. s/ deduce inhibitoria".Considerando:Que en el caso resulta de aplicación la doctrina de la causa "Telefónica Argentina S.A." (Fallos: 327:5771), a cuyos términos corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias.Por ello y lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifí­quese y, oportunamente, remí­tase. RICARDO LUIS LORENZETTI (en disidencia) - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).ES COPIADISI-//--//-DENCIA DEL SEí‘OR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUISLORENZETTIConsiderando:1°) Que la Dirección de Defensa del Consumidor de la Provincia de San Juan, "en uso de las atribuciones conferidas en la ley 24.240 y ley provincial 7087" —que adhirió a la referida ley nacional—, aplicó a la empresa Telefónica de Argentina S.A. —mediante la resolución 261/02— una multa de $ 400.000, por la infracción a los arts. 4° y 19 de la ley 24.240 y a los arts. 1° y 2° de la resolución 906/98 de la Secretarí­a de Industria, Comercio y Minerí­a de la Nación respecto del formato de la guí­a 2002/2003, concretamente en cuanto no respetó diversas caracterí­sticas de impresión pertinentes.2°) Que la empresa apeló la sanción ante la justicia provincial y al mismo tiempo solicitó la inhibitoria ante la Cámara Federal de Mendoza en el entendimiento de que aquélla era incompetente.La cámara federal rechazó la inhibitoria y remitió la causa a la justicia en lo civil, comercial y de minas de la provincia. Para así­ resolver, sostuvo que la justicia federal resultaba incompetente para conocer en el asunto, en tanto: a) el art. 45 de la ley 24.240 invita a las provincias a que sancionen sus propias normas referentes a la actuación de las autoridades locales de aplicación y a que establezcan un régimen de procedimiento; b) la ley local 7087 contempla los casos en que la autoridad provincial aplica las sanciones previstas en la ley 24.240; c) asimismo, dicha ley local determina la competencia de la justicia provincial —Civil, Comercial y de Minas— para conocer en las apelaciones deducidas contra las sanciones aplicadas por la autoridad de esa naturaleza; d) según se sostuvo en Fallos: 324:4349, el recurso ante las cámaras federales con asiento en las provincias habí­a sido previsto para impugnar actos de la autoridad nacional de aplicación y no de las autoridades locales ya que en este último supuesto debí­a intervenir la justicia provincial.3°) Que contra ese pronunciamiento, la firma interesada interpuso recurso extraordinario (fs. 57/67 vta.), que fue concedido (fs. 70/71 vta.), en el que alega que la competencia en el control y en la eventual imposición de sanciones es nacional, concretamente de la Comisión Nacional de Comunicaciones, autoridad de aplicación en esta materia que cuenta con normas especí­ficas tales como la ley 19.798 y el reglamento general de clientes del servicio básico telefónico, que establecen la jurisdicción nacional para las telecomunicaciones en consonancia con la Ley Fundamental ya que las provincias han delegado en el gobierno federal —puntualmente en el Congreso Nacional— la regulación de dicha materia, todo lo cual —afirma— suscita la competencia de la justicia federal. A ello añade que de acuerdo con el art. 25 de la ley 24.240 en el caso de los servicios públicos domiciliarios con legislación especí­fica controlados por los organismos que ella contempla, la referida ley se aplica supletoriamente. Y destaca, asimismo, que la resolución 906/98 es ajena a la publicación de la guí­a telefónica.4°) Que si bien las decisiones dictadas en materia de competencia son insusceptibles de habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48 por tratarse de cuestiones de derecho público local y de í­ndole procesal, cabe apartarse de dicho principio general cuando la resolución atacada deniega el fuero federal reclamado por los apelantes (Fallos: 310:849 y 316:2436, entre muchos otros).5°) Que en materia de protección de los consumidores, consagrada expresamente en la reforma de 1994, la Ley Fundamental establece la competencia concurrente entre Nación y provincias. El régimen federal y el principio de descentralización federal llevan a sostener esa conclusión. Esta orientación fue promovida por el art. 3º de la ley 24.309, que convocó a la reforma constitucional de 1994 con el fin de "fortalecer el federalismo" y se plasmó en los arts. 5 y 123 de la Constitución Nacional. Dichas normas permiten identificar un principio general de descentralización institucional, inspirado en el objetivo de lograr una sociedad más abierta y participativa. Como todo principio, constituye un mandato para lograr su máxima satisfacción de un modo compatible con otros que resulten aplicables al caso mediante un juicio de ponderación judicial.6°) Que la ley 24.240 comporta un marco de integración armónico con las normas que regulan el servicio telefónico. En efecto, la supletoriedad prevista en el art. 25 de la ley, en su relación con los servicios públicos domiciliarios con legislación especí­fica, controlados por organismos allí­ previstos, debe ser entendida como su aplicación en ausencia de previsión, pero no una subordinación del microsistema del consumo. Es que en supuestos de pluralidad de fuentes, no cabe la solución jerárquica sino la integración armónica.7°) Que tal como lo señaló la señora Procuradora Fiscal en el dictamen al que remitió esta Corte, en Fallos: 324:4349, el art. 45 de la ley 24.240, al atribuir competencia a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, o ante las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias, sólo se refiere a las sanciones administrativas impuestas por la autoridad nacional de aplicación; por ello quedan excluidas de ese precepto las sanciones administrativas que emanen de las autoridades provinciales, las cuales deben ser recurridas ante la justicia provincial. En el caso en examen, como se dijo, la sanción fue impuesta por la Dirección de Defensa del Consumidor de la Provincia de San Juan en su condición de autoridad de aplicación de la ley 7087. Por consiguiente, debe intervenir la justicia provincial.8°) Que tanto en el pedido de inhibitoria formulado ante la cámara federal como en el escrito de apelación deducido ante dicho tribunal, la firma apelante manifestó que ese mismo dí­a habí­a presentado, con sustento en el art. 7 de la ley 7087, un escrito de apelación ante la justicia en lo Civil, Comercial y de Minas de la provincia, en el que cuestionaba la resolución 261/02 (ver fs. 34 vta. in fine /35 y 38 vta.). Si consideró, como lo hizo, que el acto era impugnable ante la justicia provincial, entonces debió agotar la instancia local de revisión judicial hasta llegar, eventualmente, a esta instancia extraordinaria.Por ello, oí­do el señor Procurador Fiscal subrogante, se declara improcedente el recurso extraordinario. Con costas. Notifí­quese y, oportunamente, devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI.ES COPIADISI-//--//-DENCIA DE LA SEí‘ORA MINISTRA DOCTORA DOí‘A CARMEN M. ARGIBAYConsiderando:1°) La Dirección de Defensa al Consumidor de la Provincia de San Juan impuso a Telefónica de Argentina una multa de $400.000 por la presunta infracción a los arts. 4 y 19 de la ley 24.240 y a los arts. 1 y 2 de la Resolución 906/98 de la Secretarí­a de Industria, Comercio y Minerí­a de la Nación.La concesionaria interpuso recurso de apelación ante la justicia local y, al mismo tiempo, formuló pedido de inhibitoria ante la Cámara Federal de Mendoza alegando la incompetencia de la justicia provincial y la inaplicabilidad de la ley 24.240 por estar en juego una cuestión vinculada con el servicio de telecomunicaciones, cuya facultad de fiscalización ha sido conferida exclusivamente a organismos nacionales especí­ficos por las normas federales que regulan la materia (entre ellas, la ley 19.798 y el decreto 1185/90 y sus modificatorios).2°) La Cámara Federal de Mendoza rechazó el planteo de inhibitoria y ordenó la remisión de la causa al Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Provincia de San Juan, por entender que el fuero federal de excepción resultaba incompetente para intervenir en el caso.Para así­ decidir, sostuvo que la ley nacional 24.240, en su art. 45 in fine, invita a los estados locales a que dicten sus propias normas y regulen lo inherente a la actuación de las autoridades de aplicación. Señaló que la disposición dictada en consecuencia por la Provincia de San Juan determina la competencia de la justicia provincial para conocer en las apelaciones decididas contra los actos administrativos que imponen sanciones, criterio cuya validez fue admitida por esta Corte en el precedente de Fallos: 324:4349. Destacó, finalmente, que el recurso ante las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias corresponde siempre que haya actuado la autoridad nacional de aplicación y no la autoridad administrativa local que prevé el último párrafo del art. 45 de la ley 24.240 pues, en tal caso, a cada provincia le incumbe disponer lo que considere pertinente.3°) Contra esta decisión, Telefónica de Argentina S.A. interpuso recurso extraordinario que fue concedido y se dirige contra una decisión definitiva, pues media denegatoria del fuero federal, la que, por lo demás, es contraria a los derechos que la parte recurrente ha fundado en su interpretación del art. 45 de la ley 24.240 y en la Ley 19.798 y decreto 1185/90 y modificatorios, normas éstas de carácter federal (Fallos: 324:4349 y 328:2671, disidencia de la jueza Carmen Argibay).4°) En primer lugar, cabe señalar que no asiste razón a la recurrente pues el art. 45 de la ley 24.240, sólo se refiere a las sanciones administrativas impuestas por la autoridad nacional de aplicación, quedando excluidas de tal precepto las sanciones administrativas que emanen de las autoridades provinciales, las cuales deben ser recurridas ante la justicia provincial, tal como se desprende del último párrafo del artí­culo citado.En consecuencia, en el caso, la sanción de multa fue impuesta por la autoridad provincial de aplicación de conformidad con la ley 7087 de la Provincia de San Juan, por lo que corresponde que intervenga la justicia local. 5°) Esta conclusión no se ve desvirtuada porque Telefónica de Argentina S.A., además de la incompetencia de la justicia provincial, haya negado la aplicación a su respecto de la ley 24.240 por entender que la materia en juego revestí­a naturaleza federal, toda vez que si la concesionaria entendió que las autoridades provinciales no tení­an competencia para aplicarle sanciones administrativas en razón de la materia, deberí­a haber solicitado amparo ante la jurisdicción federal contra esos actos provinciales. Si en cambio, entendió que podí­a cuestionar el ejercicio de las atribuciones provinciales por medio del recurso de apelación contra la decisión administrativa (confr. fs. 19/35), debió seguir los procedimientos previstos en las leyes provinciales y, eventualmente, acceder a esta Corte por recurso extraordinario.Por ello, oí­do el señor Procurador Fiscal subrogante, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto. Con costas. Notifí­quese y, devuélvase. CARMEN M. ARGIBAY. ES COPIARecurso extraordinario interpuesto por Telefónica de Argentina S.A., actora en autos, representada por la Dra. Nancy Celayez, en su calidad de apoderada Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza

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