Fallo "Zalazar, Nicolas Antonio c/ Merkom S.R.L. y otro s/ Despido",
Fallo provisto por elDial.comEn la ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de setiembre de 2007, para dictar sentencia en estos autos: "ZALAZAR, NICOLíS ANTONIO c/ MERKOM S.R.L. y otro s/ Despido", se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR Ní‰STOR MIGUEL RODRíGUEZ BRUNENGO DIJO: I)) La sentencia de primera instancia, que hizo lugar al reclamo salarial e indemnizatorio deducido con invocación de las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, viene apelada por ambas codemandadas.//-También recurren los Sres. peritos calígrafo y contador porque estiman insuficientes sus honorarios.- RECURSO DE LA CODEMANDADA MERCOM SRL.- II) La recurrente se agravia por el hecho de que el "a quo" adoptó como valor salarial el de $ 2.100 mensuales y, en consecuencia, por el monto que arrojó la liquidación practicada en grado por ese motivo.-Sin embargo, no le asiste razón a la apelante ya que, frente a la falta de cumplimiento de las formalidades de ley, resulta válido conferir certeza a las afirmaciones iniciales que el trabajador efectuó en ese sentido por aplicación de la presunción contemplada en el art. 55 de la Ley de Contrato de Trabajo.-Máxime, cuando en el recurso se limita a afirmar que los testigos Rozalez (v. fs. 98) y Rodríguez (v. fs. 161) darían cuenta de que el actor cobraba en blanco una suma menor que la efectivamente percibida, pero se descuida de lo esencial: llega firme lo relevante de las declaraciones testimoniales en cuanto afirmaron que el actor cobraba sumas en forma extra contable o "en negro" (art. 90 de la L.O.), así como en el recurso tampoco hay puntualización -en la hipótesis de considerar un valor menor- acerca cómo y por qué valores quedaría reexpresada la condena, circunstancia que impide conocer la medida de su interés (art. 116 de la ley 18.345).-Asimismo, se advierte que el valor salarial determinado por el sentenciante de grado resulta razonable y acorde a las labores cumplidas por el trabajador (cfme. arts. 56 de la ley 18.345 -modificada por ley 24.635- y en el art. 56 de Ley de Contrato de Trabajo (en igual sentido, esta Sala, autos: "Notaro, Pablo Leonardo c/ El Ciclón de Banfield S.R.L. s/ Despido";; S.D. 36.692 del 12.5.03).- III) La apelante afirma que habría tenido motivos válidos para rescindir el vínculo subordinado y dependiente que lo unía con el trabajador.-Ello es así, por cuanto se le atribuyó al despedirlo que se habría ofuscado y retirado sin autorización y permiso frente al hecho de que un supervisor constató el faltante de unos accesorios que estaban a cargo del dependiente en la sucursal donde prestaba servicios (v. despacho de fs. 2).-En tal sentido, aún en la hipótesis de considerar que los hechos se dieron en la forma especificada en el despacho comunicativo de la ruptura, lo cierto es que no () se le atribuyó al actor estar vinculado en forma alguna con el eventual faltante de mercadería, circunstancia que releva del análisis del alcance y consecuencias del mismo (art. 386 del C.P.C.C.N.).-Por su parte, sin que implique dejar de considerar que la conducta supuestamente observada por el trabajador merecería desaprobación y reproche, lo cierto es que -en mi entender- bien podría haber sido pasible de una sanción correctiva de menor entidad que el despido (art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo; y esta Sala en "Ibañez, Cristobal Oscar c/ E.F.A. Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ Diferencias de Salarios", S.D. 36.521 del 7.3.03).-Máxime, cuando en el transcurso de su prestación de trabajo jamás tuvo sanción o apercibimiento disciplinario alguno por ése ni ningún otro motivo, lo que torna la sanción de despido en una medida desproporcionada con la falta atribuida (art. 386 del C.P.C.C.N.).-Propicio, en consecuencia, la confirmación del fallo recurrido en estos puntos.- RECURSO DE LA CODEMANDADA TELEFí“NICA Mí“VILES ARGENTINA SA.- IV) El agravio principal de la recurrente gira en torno a que el Dr. Magno ha declarado solidariamente responsable a ambas codemandadas para el pago de la condena dispuesta en favor del actor.-En efecto, pretendió sostener que su objeto principal es la prestación de servicios de un servicio de comunicación de telefonía celular, mientras que la otra codemandada tiene como objeto efectuar la promoción y comercialización de líneas y aparatos de telefonía, tarea afín pero que -en su óptica- sería bien diferenciada.-Asimismo, está reconocido desde el mismo responde (v. fs. 73/6) que la empresa Telefónica Comunicaciones Personales S.A. (ésta era entonces la denominación de la recurrente) conservó la posibilidad de ofrecer el servicio de telefonía, además de la venta y comercialización de teléfonos y accesorios; es decir, que afectaba su propio personal y recursos para cumplir idénticos fines que, entre muchos otros agentes, desarrollaba la codemandada Merkom SRL. Ello no hace más que demostrar que tal actividad resulta ser normal y específica propia en los términos del art. 30 de la L.C.T.-Ya he tenido oportunidad de expedirme en casos en que se presentaron cuestiones análogas al "sublite", en los que señala‚ que el objeto de la empresa que presta el servicio de telefonía celular estaba íntimamente vinculado con el de aquella encargada de la comercialización final; el cumplimiento del objeto para el cual fue creada la primera no se concreta solamente en la prestación del servicio sino que se nutre esencialmente de su comercialización, sin la cual no tendría sentido su prestación (en sentido similar; v. de esta Sala en: "Cartier, Luis Alberto c/ MEYCE Representaciones S.R.L. y otro", sent. 35.086 del 29.5.2001; y en "Astorga, Roberto R. c/ Shopping Power S.R.L. y otros s/ Despido"; S.D. 38.566 del 14.66.05).-No es de aplicación al caso la doctrina sentada por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Rodríguez, Juan R. C/ Compañía Embotelladora S.A y otro", ya que los hechos ventilados que en este caso se debate son muy diferentes. En efecto, no se trata aquí (al menos, esto no ha sido probado) de un empresario que "suministre a otro un producto determinado, desligándose expresamente de su ulterior procesamiento, elaboración y distribución..." (como sostuvo nuestra Corte Suprema en el mentado fallo "Rodríguez..." Fallos 316:713).-En este caso, la tarea de promoción, venta y suscripción de los servicios y productos necesarios para prestarlos (teléfonos celulares) son una actividad inescindible de aquélla que formalmente constituye los objetivos de dicha empresa -prestación de servicios de comunicación- pues dentro del conjunto de actividades comerciales que ésto implica se ubica, con carácter relevante, la promoción de los mismos y el consiguiente desarrollo de las tareas de venta a aquellos referida.-Esto es así por cuanto dichas actividades hacían al desenvolvimiento empresarial de la titular del contrato de trabajo y -en definitiva- no han sido sino un medio para que el consumidor quedase ligado a la empresa prestataria (T.C.P. S.A. - Unifón -) pues son un mecanismo de adquisición de sus servicios, por lo que la comercialización de tal tipo de servicios constituye una faceta más de la misma actividad que la recurrente desarrolla.-Lo reitero, la concertación de contratos para con los clientes (abonados) y la venta de los aludidos servicios y aparatos telefónicos para su utilización, hacen a la actividad propia y específica de la recurrente; admitir lo contrario, implicaría aceptar que un fraccionamiento artificial del ciclo comercial permitiera a la apelante desentenderse de obligaciones que la legislación laboral y previsional ponían a su cargo (v. de esta Sala, S.D. Nº 34.440. del 18/12/00, in re "Patiño, Gladys Estela c/ Marksale S.A. y otro s/ despido"; S.D. Nº36.777 del 18/6/03, in re "Torrealba, Alicia Cristina c/ Fast Forward S.A. y otro s/ Cobro de Salarios" y S.D. Nº 37.223 del 19/12/03, in re "Ayala, Verónica Elisa c/ Latin Americana Interprises Telelink Argentina S.A. y otro s/ diferencias de salarios" y en: "Escalante, Patricia Susana c/ Grupo Meflur S.A. y otro s/ Despido"; S.D. 37.545 del 19.05.04; y en "Córdoba, Romina c/ R.B. y Cia. S.R.L. y otros s/ Despido"; S.D. 38.798 del 5.10.05).- V) La crítica relativa a la condena a entregar certificados de trabajo -también dispuesta en forma solidaria- llega desierto (art. 116 de la ley 18.345) ya que sólo se invoca una supuesta ausencia de "elementos" para confeccionarlos por no haber sido empleadora de la actora, pero no se indica cuál sería, en concreto, la imposibilidad fáctica para realizar la documentación aludida.-Es de advertir, asimismo, que la condena solidaria a hacer entrega del certificado del art. 80 de la L.C.T. tiene plena justificación, puesto que hay responsabilidad solidaria de quien contrata o subcontrata trabajos o servicios correspondientes a su actividad normal y específica con un tercero (art. 30 L.C.T.) y ésta se extiende a todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y ello, ciertamente, incluye el otorgamiento de los certificados previstos en el art. 80 de la L.C.T. (en igual sentido, v. de esta Sala: "Storino, Claudio c/ Exitel S.R.L. y otros s/ Despido"; S.D. 37.148 del 12.11.03).-Por su parte, comparto el razonamiento de que dicha documentación debió ser confeccionada en base a las reales pautas en las cuáles se dio la prestación; en el caso, la acompañada en autos durante el trámite resultó evidentemente insuficiente (cfme. esta Sala en: "Ovejero, Rubén Horacio c/ Ascensores Servas S.A. y otro s/ Despido"; S.D. 37.377 del 22.05.04).- VI) No veo motivos para alterar lo decidido en el fallo de grado en materia de costas, porque el principio general que consagra el art. 68 del Código Procesal "...encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota; quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho" C.S.J.N. 314:1634, Nov. 26-1.991, en "Confederación General de Empleados de Comercio y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Rev. Doctr. Judicial, año VIII, Nº: 55 del 16.12.92). Y en el caso, no se aprecia configurado tampoco ningún supuesto de los de excepción previstos en el segundo párrafo de la norma citada (esta Sala, entre muchos otros, en: "Curti, José Luis c/ Pomilio, José Luis y otros s/ Despido";; S.D. 38.983 del 6.02.06).- Por todo lo expuesto, propongo que se confirme el fallo recurrido íntegramente.- VII) Sobre la base de los trabajos efectivamente realizados por los Sres. profesionales intervinientes, opino que -por aplicación de los porcentajes regulados en su favor- sus honorarios son adecuadamente retributivos, por lo que propongo su confirmación (art. 38 de la ley 18.345 -modificada por ley 24.635- y arts. 3 y 6 del D.L. 16.638/57).- VIII) De tener adhesión mi voto, propongo que las costas de alzada se impongan a ambas codemandadas en forma solidaria (art. 68 del C.P.C.C.N.) y que se regulen los honorarios de esta instancia en favor de los Sres. profesionales intervinientes por las partes en el 25% de lo que les corresponda, a cada uno de ellos, por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839 -modif. por ley 24.432-). EL DOCTOR JUAN ANDRí‰S RUIZ DíAZ DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.- LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRí“S: No vota (art. 125 de la Ley 18.345 -modificada por ley 24.635-).- Por lo que resulta del acuerdo que precede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo recurrido. 2) Confirmar también los honorarios fijados en favor de los profesionales intervinientes en la instancia anterior. 3) Imponer las costas de alzada a ambas codemandadas en forma solidaria e ilimitada. 4) Regular los emolumentos de esta instancia en el 25% de lo que le corresponda, a cada de las representaciones y patrocinios letrados de las partes intervinientes, por su actuación en la instancia anterior. 5) Se hace saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2° del art. 62 de la ley 1.181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se hace saber también que el obligado a afrontar las costas del juicio deberá adicionar en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3 del citado artículo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (artículo 80 ley 1.181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada C.S.J.N. No. 6/05).-Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-