Fallo "Chiara Julieta c/JOB & TECHNOLOGY y otro s/ despido"
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S. 92296 CAUSA 21333/05 - "Chiara Julieta c/JOB & TECHNOLOGY y otro s/ despido" – CNTRAB – SALA IV – 31/05/2007
CONTRATO DE TRABAJO. Contratación y subcontratación. Art. 30 Ley 20744. SOLIDARIDAD. Procedencia. Tareas de promoción. Extensión de la condena a la empresa encargada de la producción de los productos promocionados. Procedencia. Alcances de la extensión de la condena
"La recurrente se limita a formular una discrepancia doctrinaria sin hacerse cargo de las consideraciones del fallo, en cuanto se ponderó que siendo la actividad de su parte la producción de bebidas alcohólicas, contrató a la empresa Job & Technology S.A. para la atención de eventos de promoción y degustación de algunos de sus productos. Consideró, asimismo, que para "comercializar su producto" la empresa debe -obviamente- venderlo a la comunidad y para ello recurre a la herramienta de la promoción por sí o contratando o subcontratando con otra empresa -tal el caso de autos- derivándose de ello las responsabilidades que el emprendimiento como tal genera." (Del voto del Dr. Moroni en mayoría)
"Corresponde confirmar la solidaridad de ambas codemandadas discernida en la primera instancia, abarcando todos los rubros de condena, es decir, incluyendo los salarios de enero y febrero de 2005, el SAC proporcional 2005 y las Vacaciones proporcionales de 2005 con incidencia del SAC ." (Del voto de la Dra. Guthmann en mayoría)
"Dicha solidaridad se circunscribe a los rubros de condena correspondientes a los créditos devengados hasta el mes de diciembre 2004 -lapso en que ambas codemandadas se hallaron vinculadas comercialmente- y a las indemnizaciones derivadas del despido (incluida la acreencia admitida en el considerando II) en tanto éste se fundó, entre otras causas, en la falta de pago del salario del mes de diciembre de 2004." (Del voto en disidencia del Dr. Moroni)
FALLO EN EXTENSO
S. 92296 CAUSA 21333/05 - "Chiara Julieta c/JOB & TECHNOLOGY y otro s/ despido" – CNTRAB – SALA IV – 31/05/2007
En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 31 DE MAYO DE 2007, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El doctor Moroni dijo:
Vienen estos autos a la Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 319/327, formulan la codemandada Job & Technology S.A., a fs. 333, la codemandada Fratelli Branca Destilería S.A. a fs. 337/342 y la actora a fs. 343/346, mereciendo respectivas réplicas de sus contrarias a fs. 368/369, 349/351, 353/356 y 372/373. La representación letrada de la actora y el perito contador recurren sus honorarios por bajos, a fs. 331 y 332, respectivamente.//-
I.- La codemandada Job & Technology S.A. se agravia porque fue condenada en los términos del art. 2 de la ley 25323. Alega que el progreso parcial del reclamo de la actora (que estima en un 45%)), ameritaba en el caso la reducción prevista en el último párrafo de la citada disposición.-
En mi opinión lo decidido debe mantenerse. Arriba firme a esta instancia la procedencia de la acción por despido y, consecuentemente, de los reclamos indemnizatorios derivados del mismo, los que fueron objeto de oportuno emplazamiento en los términos del despacho transcripto a fs. 9, cuarto párrafo.-
Concurren en el caso, consecuentemente, los presupuestos formales y sustanciales que determinan la procedencia de dicha acreencia, por lo que no hallo mérito para innovar respecto de lo decidido, toda vez que la falta de acogimiento de otros reclamos (en lo que incide la diferencia apuntada por la recurrente) no () menoscaba la procedencia de los rubros emergentes del despido y, en su virtud, la eficacia de la norma en cuestión.-
II.- Se agravia, a su vez, Fratelli Branca Destilería S.A. porque fue condenada en los términos del art.30 LCT.-
Aduce que el trabajo de la actora como "promotora" resulta ajeno a la actividad normal y específica propia de su establecimiento. Formula consideraciones doctrinarias en torno a la tipificación del instituto e invoca jurisprudencia que estima aplicable al caso.-
A todo evento y en forma subsidiaria manifiesta haber acreditado el ejercicio por su parte de los controles exigidos por la aludida norma, como se desprendería de las impugnaciones formuladas al informe pericial contable. Por otra parte, manifiesta que se probó en autos que en el mes de diciembre de 2004 su parte decidió finiquitar la promoción prestada por la codemandada Job & Technology S.A..(empleadora de la actora). Consecuentemente, -afirma- no correspondería hacérsele extensiva la condena de autos, en tanto los salarios impagos que produjeron el despido indirecto de la actora fueron posteriores a su desvinculación comercial.-
a) Sin perjuicio de adelantar que le asiste parcial razón en este último aspecto -conforme expresaré infra- corresponde rechazar los agravios vertidos en el apartado a) del memorial obrante a fs.337/340, en tanto la genericidad del planteo y la falta de refutación de la particular ponderación efectuada por el juzgador en los considerandos de fs.325 vta. último párrafo/ 326 tornan ineficaz el planteo recursivo.-
Así lo considero en tanto la recurrente se limita a formular una discrepancia doctrinaria sin hacerse cargo de las consideraciones del fallo, en cuanto se ponderó que siendo la actividad de su parte la producción de bebidas alcohólicas, contrató a la empresa Job & Technology S.A. para la atención de eventos de promoción y degustación de algunos de sus productos. Consideró, asimismo, que para "comercializar su producto" la empresa debe -obviamente- venderlo a la comunidad y para ello recurre a la herramienta de la promoción por sí o contratando o subcontratando con otra empresa -tal el caso de autos- derivándose de ello las responsabilidades que el emprendimiento como tal genera.-
Se ponderaron en este sentido las declaraciones testimoniales de fs. 190/192, 193/195, 203/206, 212/214 y 313/316 y el informe pericial contable, del que se desprende -contrariamente a lo afirmado en el agravio- que no se pudo determinar si la recurrente efectuaba algún tipo de control sobre Job & Technology S.A en relación con la actora, o sea si exigía y/o controlaba que la misma estuviera registrada como empleada de Job & Technology S.A, si se le realizaban los aportes y contribuciones de ley, si tenía cobertura médica, etc. (fs. 180 pto.12). Surge de dicho informe, en este orden, que al solicitar la respectiva documentación la misma no le fue suministrada al perito (fs. 230).-
Tales presupuestos, que no resultan eficazmente refutados en la queja, dejan firme a mi entender lo decidido en torno a la solidaridad discernida (art.116 L.O.).-
b) Sin perjuicio de ello, estimo que dicha solidaridad se circunscribe a los rubros de condena correspondientes a los créditos devengados hasta el mes de diciembre 2004 -lapso en que ambas codemandadas se hallaron vinculadas comercialmente- y a las indemnizaciones derivadas del despido (incluida la acreencia admitida en el considerando II) en tanto éste se fundó, entre otras causas, en la falta de pago del salario del mes de diciembre de 2004 (ver transcripción de fs. 8 in fine).-
En este sentido, se desprende del escrito inicial que la actora alegó haber realizado promociones para Fratelli Branca Destilería S.A. hasta diciembre de 2004 (fs.8), fecha que coincide con lo manifestado por la recurrente a fs. 31 vta, en cuanto refiere las fechas y las tareas que motivaron su vinculación con la codemandada Job & Technology S.A.- Esta última empresa corrobora, a su vez, que en el mes de diciembre de 2004 Fratelli Branca Destilerías S.A. decidió discontinuar la relación laboral con su parte (cfr. fs.92 vta.).-
En tal virtud, propicio excluir de la solidaridad discernida (art.499 C.Civil) la condena a abonar los salarios de enero y febrero de 2005 ($2000,24);; SAC proporcional 2005 ($169,88) y Vac.prop.2005 c/ incid.SAC ($130), rubros que totalizan el importe de $2300,12.-
c) Corresponde rechazar, a su vez, la pretendida ausencia de responsabilidad por el pago de la acreencia prevista en el art.2 de la ley 25323, en tanto la misma es consecuencia de un incumplimiento del contratista respecto de un deber derivado de la extinción del vínculo laboral (art.30 cit., cuarto párrafo).-
III.- a) Se agravia la actora, a su vez, porque se desestimó su reclamo en lo concerniente a las indemnizaciones previstas por los arts. 10 y 15 de la ley 24.013.-
Aduce que se configura el supuesto previsto en el art. 10, en tanto la accionada habría consignado en su documentación registral una remuneración menor que la percibida. Agrega que se refiere a la remuneración en sí y no a otros importes que puedan figurar en el recibo de sueldos bajo una denominación irreal y con un supuesto carácter no remuneratorio.-
Expresa, en este sentido que en la causa se encuentra probado que percibía un porcentaje de su remuneración a través de dos rubros denominados "Reintegros viáticos F" y "Reintegros N.F.", por los que no se realizaban aportes de modo tal que habrían constituido "... 'un dibujo' que la codemandada realizaba a los fines de evadir 'costos laborales'...en perjuicio de la actora...".-
Si bien la recurrente coincide con lo expresado por el magistrado de grado en torno a los fundamentos que el legislador tuvo en mira para el dictado de la ley 24.013, no coincide con lo decidido en autos, dado que a juicio del recurrente no existiría diferencia alguna entre un importe que no figure en el recibo de sueldo y el que figure, pero bajo un concepto irreal y con carácter de no remuneratorio.-
En mi opinión la argumentación recursiva no conmueve los fundamentos de la decisión, en cuanto se ponderó que en el sublite no se configura el supuesto contemplado en el art.10 de la mencionada ley, atento a que del propio escrito de interposición de demanda no surge denuncia alguna por pago en negro, sino que la accionante reclama un salario que se integraba con los ítems codificados bajo los números 29 y 31 y también con los rubros denominados "reintegros N.F." y "presentismo", los cuales no eran pagos no documentados en registración laboral ("en negro"), desde el momento en que los mismos se hallaban contablemente registrados (ver recibos de sueldo de fs. 3, nos. 25/54, como así también los anexos contables de sueldo de fs. 173/174 vta.). Tales conceptos adolecían de defectos en cuanto a la imputación, eran erróneos o mal liquidados, pero no estaban en la órbita de la clandestinidad. En tal virtud, comparto el criterio del judicante, en cuanto consideró que no resultan procedentes las multas previstas en los arts. 10 y 15 de la ley 24013.-
Propicio, por ello, desestimar el agravio.-
b) Se agravia, asimismo, porque se rechazó su reclamo en lo atinente a la indemnización prevista por el art.80 LCT, en virtud de que la recurrente no habría dado cumplimiento a lo dispuesto en el dec.146/01, al haber cursado la comunicación allí prevista antes de que el empleador se encontrase en mora.-
Le asiste razón. La actora puso fin al contrato laboral mediante el despacho fechado en 3 de marzo de 2005, en el que intimó a la demandada a que en el "...plazo 30 días ponga a mi disposición certificados de aportes, servicios y remuneraciones bajo apercibimiento de lo prescripto por el art.80 LCT..." (cfr. fs.9). La accionada respondió el 7 de marzo de 2005 comunicando a la actora que los "certificados art.80 LCT" se hallaban a su disposición en la sede de la empresa, extremo que -parcialmente- se advierte cumplido en tanto la certificación de servicios y remuneraciones adjunta al responde ( fs. 80/83) ostenta fecha cierta del 5 de marzo de 2005.-
La recurrente no acompañó, en cambio, la certificación de aportes pretendida por la actora, en cuya virtud no se halla cumplimentada en forma íntegra (cfr. sentencia del registro de esta Sala, del 21/11/05, in re "González, Claudia R. C/ Cargos SRL") la exigencia de la aludida norma y ello determina la procedencia del concepto en cuestión.-
No es óbice para ello la circunstancia de que el emplazamiento se halla efectuado con anterioridad al término dispuesto por el dec.146/01, pues como esta Sala ha ponderado en casos sustancialmente análogos reiteradamente, no resulta relevante "el hecho de que el actor no haya esperado el vencimiento del plazo de 30 días exigido por el decreto 146/01, pues las demandadas nunca le entregaron el certificado requerido y ni siquiera lo acompañaron al contestar la demanda (tanto es así que llega firme a esta instancia la condena a entregar dicho certificado), lo que torna en un excesivo rigor formal su pretensión de ampararse en el plazo previsto por la norma reglamentaria. En ese orden de ideas se ha sostenido, en términos que comparto, que si la empleadora en ningún momento puso a disposición de su subordinado las certificaciones contempladas por el art.80 LCT primer párrafo, no puede sustraerse al pago del resarcimiento contemplado en el art.45 de la ley 25435, sea cual fuere la oportunidad en que se hubiera cursado la interpelación exigida por dicha norma (CNAT, Sala X, 27/10/03, sent.12180, "Mamani, Alberto c/ Job Servicios Integrales S.A. y otro s/ despido").- (Cfr.Sentencia N°90804 del 22/9/05, in re "Montesano, Mariano Hernán c/ Coctesud S.A.S.E. y otro s/ despido").-
Propicio, por ello, acoger el rubro por la suma de $3000,36. Dicha condena alcanzará también a la codemandada Fratelli Branca Destilería S.A.-
c) Propicio rechazar la queja atinente a la sanción prevista en el art. 132 bis LCT, toda vez que no fue invocado en el inicio que haya mediado retención de aportes por parte del empleador y que los mismos no hubiesen sido ingresados al sistema de seguridad social. En tal virtud, toda vez que no concurre en el caso el presupuesto sustancial que habilitaría, en su caso, la procedencia sustancial de la norma, lo decidido permanece firme.-
d)
e) d) Le asiste razón en cuanto se agravia porque el señor juez de grado no se habría expedido respecto del rubro "Diferencia rubro presentismo mal liquidado".-
El señor Juez de grado admitió -y se tornó firme en esta instancia- la naturaleza remuneratoria del rubro "viáticos", proyectando el incremento resultante sobre el rubro SAC 2003/2004 (cfr. considerandos a fs. 320 vta./321.-
El perito contador calculó en el Anexo V del informe pericial contable (fs.175/176 vta.) las diferencias que correspondería admitir respecto del cálculo del presentismo, las que arrojan un total de $493,79 , que deberían adicionarse por el concepto en cuestión e incrementar, consecuentemente el monto de condena respecto de ambas codemandadas.-
IV.- Propicio desestimar el agravio vertido por ambas demandadas en materia de costas, habida cuenta que más allá del monto por el que prosperó la acción -extremo que, en rigor, encuadra en "lo que en más o en menos" se reclamó en el inicio (fs.6)- cabe señalar que la misma fue admitida en lo sustancial, por lo que estimo ajustada a derecho la aplicación del criterio general impuesto por el art.68 CPCCN.-
En el entendimiento de que los honorarios fijados a la representación letrada de la actora y el perito contador no son bajos, propongo se los mantenga.-
Por lo expuesto VOTO POR: I.- Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y modificarla elevando el monto de condena a la suma de $23109,24 que deberán abonarse en el plazo, modo y con los aditamentos fijados en la instancia anterior. II.- Limitar al monto de $20.809,12 y sus accesorios la responsabilidad de la codemandada Fratelli Branca Destilería S.A. III.- Imponer a las demandadas las costas de la Alzada (art.68 CPCCN) y fijar el honorario de los letrados intervinientes en el 25% de lo que les corresponde percibir por su actuación en la instancia anterior.-
La doctora Guthmann dijo:
Disiento, por supuesto respetuosamente, con el Dr. Moroni, en cuanto circunscribe la extensión de la responsabilidad de la codemandada Fratelli Branca Destilerías S.A. a los créditos devengados hasta el mes de diciembre de 2004 inclusive y a las indemnizaciones derivadas del despido y excluye de la solidaridad los salarios de enero y febrero de 2005; SAC proporcional 2005 y Vacaciones proporcionales 2005 c/incid. SAC.- (punto II ap. b).-
Ello así, por cuanto, en autos no obra prueba alguna de la desvinculación (o discontinuación) comercial entre ambas codemandadas y menos aún que ella hubiera ocurrido en Diciembre de 2004.-
Por el contrario, el informe del Perito Contador plasmado en el Anexo II de fs. 165/168 consigna que las "Facturas realizadas por Job Technology a Fratelli Branca S.A." (fs. 169/172 vta.), se emitieron hasta por lo menos Febrero de 2005.- conforme fechas de los últimos documentos -facturas y notas de débito- que llevan los números 0001-00001952; 0001-00001953 y 0001-00001954)
Y digo "por lo menos", pues las "Facturas Abonadas por Fratelli Branca Destilerías S.A. a Job & Technology S.A.", de las que da cuenta la misma pericia registran pagos de facturas posteriores emitidas por Job & Technology (las tres últimas de fs. 168 y todas las consignadas a fs. 168 vta), que van desde el 15-03-2005 al 30-03-2005, circunstancia que hace --cuanto menos-- instalar dudas sobre la discontinuidad prestacional pretendida a partir de Diciembre de 2004.-
Si bien, según se desprende del escrito inicial, la actora alegó haber realizado promociones para Fratelli Branca Destilería S.A. hasta Diciembre de 2004 (fs. 8), también manifestó allí que para esa fecha le dejaron de abonar la remuneración y le negaron trabajo, que gestionó el pago y la aclaración de situación sin resultado, por lo que intimó con fecha 24 de febrero de 2005 a ambas demandadas a aclarar la situación laboral y a abonar entre otros rubros, los haberes de diciembre 2004 y enero de 2005.-
Job & Technology S.A. rechazó la negativa de tareas y la deuda salarial y le intimó presentarse a recibir instrucciones para nuevas tareas, al tiempo que Fratelli Branca Destilerías S.A. le respondió después de la intimación del actor, lo que indicaría a mi entender la existencia de tratativas previas mientras el actor estuvo "a disposición" de las demandadas.-
Abona esta interpretación la propia Job & Technology quien refiere en su conteste que "simultáneamente con la finalización de las tareas desarrolladas para Fratelli Branca Destilerías, la actora comienza a enviar a mi mandante misivas en rápida sucesión, argumentando que se le había negado el pago de sus haberes, al tiempo que reclamaba a mi mandante que regularice la situación laboral, en relación a la fecha de ingreso y remuneración percibida" (el resaltado es de mi autoría).-
De allí que entiendo corresponde confirmar la solidaridad de ambas codemandadas discernida en la primera instancia, abarcando todos los rubros de condena, es decir, incluyendo los salarios de enero y febrero de 2005, el SAC proporcional 2005 y las Vacaciones proporcionales de 2005 con incidencia del SAC.-
En todo lo demás, coincido con el voto de mi colega Dr. Moroni.-
Por lo expuesto VOTO POR: I.- Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y modificarla elevando el monto de condena a la suma de $23109,24, que deberán abonarse en el plazo, modo y con los aditamentos fijados en la instancia anterior. II.- Imponer a las demandadas las costas de la Alzada (art.68 CPCCN) y fijar el honorario de los letrados intervinientes en el 25% de lo que les corresponde percibir por su actuación en la instancia anterior.-
El doctor Guisado dijo:
Mis distinguidos colegas discrepan en punto a la extensión de la condena, puntualmente acerca de si ésta debe o no debe incluir los salarios de enero y febrero de 2005, como así también el SAC y las vacaciones de ese año.-
Anticipo que, en este punto, coincido con la Dra. Guthmann.-
En efecto, la objeción que, al respecto, efectúa la apelante dista mucho de constituir una "crítica concreta y razonada del decisorio", como lo exige el art. 116 de la L.O., pues se limita a afirmar que "en autos se ha probado que en el mes de diciembre de 2004, Fratelli Branca Destilerías SA decidió finiquitar la promoción" (sic, fs. 340 vta.), sin indicar por qué medio habría acreditado ese hecho.-
Por lo demás, y como bien lo señala la Dra. Guthmann, no se advierte en autos ninguna prueba de que la desvinculación se hubiera producido en la época invocada por la recurrente (diciembre de 2004);; antes bien, las fechas de las facturas y notas de débito sugieren que la relación entre ambas codemandadas se prolongó más allá de esa fecha.-
Por ello y los demás fundamentos expuestos en el voto de la Dra. Guthmann, adhiero a sus propuestas.-
Por ello, por mayoría, el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y modificarla elevando el monto de condena a la suma de $23109,24, que deberán abonarse en el plazo, modo y con los aditamentos fijados en la instancia anterior. II.- Imponer a las demandadas las costas de la Alzada (art.68 CPCCN) y fijar el honorario de los letrados intervinientes en el 25% de lo que les corresponde percibir por su actuación en la instancia anterior.-
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.//-