FALLO

Fallo IGJ s/ De Undurraga

Apeló el promotor de estas actuaciones, Alfredo de Undurraga, la resolución de la IGJ N° 1046 del 30.10.06, mediante la cual se convocó a Asamblea
Por iProfesional
LEGALES - 19 de Noviembre, 2007

Fallo provisto por elDial.com

012403/2007 - "Inspección General de Justicia s/ denuncia Alberto de Undurraga s/ organismos externos (Estancia Marí­a Luisa SA)" - CNCOM - SALA A - 04/09/2007Buenos Aires, 4 de septiembre de 2007.//- Y VISTOS: 1.)) Apeló el promotor de estas actuaciones, Alfredo de Undurraga, la resolución de la IGJ N° 1046 del 30.10.06 -v. fs.200/205-, mediante la cual se convocó a Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de la sociedad Estancia Marí­a Luisa S.A a fin de que se confirme lo resuelto en la asamblea del 22.06.06, la cual fuera tachada de nulidad por aquél. -Los fundamentos de su apelación obran en fs. 214/229, siendo respondidos por la IGJ en fs. 263/274.-Sostuvo el recurrente, vicepresidente de Estancia Marí­a Luisa S.A y accionista de dicha sociedad, que la resolución administrativa serí­a nula de nulidad absoluta por estar viciado su objeto, causa y procedimiento. Planteó además la inconstitucionalidad del art. 156, inciso 1, de la Res. IGJ 7/2005.-Manifestó que inició estas actuaciones para denunciar que el acto asambleario del 22.06.06 era nulo de nulidad absoluta, y sin perjuicio de ello, la autoridad de contralor excediéndose en sus atribuciones, admitió la convocación asamblearia efectuada por accionistas sin corrérsele traslado de tal petición. Indicó que la celebración de esa nueva asamblea para confirmar una anterior violentó lo reglado por el art. 236 LSC.-En la resolución recurrida (véase fs. 200/205), la autoridad de contralor, estimó favorablemente la convocatoria asamblearia confirmatoria requerida por accionistas que representaban el 99,66% del capital social y de los votos de la sociedad, con sustento en la existencia de un conflicto suscitado en el seno del directorio -que el recurrente integra- y en que tal decisión no causarí­a gravamen alguno porque permitirí­a salvar el vicio que afectarí­a la asamblea cuestionada del 22.06.06, evitando así­ mayores perjuicios a la sociedad (cfr. arts. 236, 237 LSC y art. 156 de la Resolución General IGJ N° 7/2005).- 2.) A los fines de un debido orden metodológico resulta necesario abocarse, en primer lugar, al planteo de inconstitucionalidad impetrado contra el art. 156, inc. 1°, de la Resolución IGJ 7/2005, que otorga a la Inspección General de Justicia la facultad de convocar a asamblea de accionistas: "de oficio, cuando constatare graves irregularidades y estimare conducente la medida en resguardo del interés público... ".-El impugnante se agravió en el sentido de que ninguna ley autoriza a la autoridad de contralor a decidir de oficio la convocación asamblearia, y que dicho organismo se irrogó tal facultad por ví­a reglamentaria.- 2.1. En primer lugar, en relación a la competencia de esta Sala para juzgar una cuestión en materia constitucional, no () está demás recordar que, como necesaria derivación del principio de supremací­a consagrado por la Constitución Nacional, todos los Jueces de la Nación, cualquiera sea su fuero o jerarquí­a y, con motivo de los casos concretos sometidos a su decisión, están habilitados para declarar la invalidez de las leyes y de los actos administrativos que contrarí­en el texto constitucional, pues en la medida en que aquéllos son órganos de aplicación del derecho vigente y en que éste se halla estructurado como un orden jerárquico subordinado a la Constitución, el adecuado ejercicio de la función judicial lleva í­nsita la potestad de rehusar la aplicación de las normas que se encuentren afectadas por aquel vicio (conf. Palacio L., "Derecho Procesal Civil", t° II., p. 227).-La correcta proposición de cuestiones federales implica que se desarrolle sobre el punto una auténtica controversia en el caso concreto. Esta tesis encuentra razón última en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, que imponen la necesidad de que la tutela judicial esté condicionada a la existencia de una efectiva colisión de normas, pues no compete a los Tribunales hacer declaraciones generales o abstractas (Fallos 2:253;; 12:372; 24:248; 94:444; entre otros).-La Corte (Fallos 301:991 ya citado y ots.) si bien en referencia a normas de la anterior Carta Magna, pero de similar contenido que las referidas de la actual Constitución, manifestó qué casos o causas en los términos de dichas cláusulas constitucionales son los que contempla el art. 2 de la ley 27, con la exigencia de que los Tribunales solo ejerzan jurisdicción en los casos contenciosos.-Mas ello no es todo. Los casos o controversias deben ser "planteados de tal manera que el poder judicial sea apto para actuar sobre ellos" (conf. "Liberty Warehouse c: v. Grannis" US 70, 74, cit. en "Jurisdictio of de Supreme Court of de United States", Robertson & Kirkham, parágr. 241, nota 19).-En el mismo sentido, se ha dicho que "ese poder sólo puede ser puesto en ejercicio cuando la causa se le someta a la Corte por una parte que basa sus derechos en la forma prescripta por la ley. Esto constituye "un caso..." (obra citada, parágr. 241 pág. 412). A la luz de la doctrina supra señalada, se advierte que aquí­ no se ha formulado una auténtica "controversia" en relación a la invalidez invocada.- 2.2. En efecto, es doctrina corriente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que sostiene que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurí­dico (Fallos 288:325; 290:83; 292:190; 301:962; 306:136, entre otros). Como lógico corolario de este principio se deriva que un planteo de tal í­ndole debe contener, necesariamente, un sólido desarrollo argumental y contar con no menos sólidos fundamentos para que pueda ser atendido (cfr. dictamen de CNCom. 17.138, "Siemens SA c/ Todo Transmisión SA s/ sumario", entre otros), en el caso, como lo ha sostenido la Sra. Fiscal General, no existe un agravio concreto y actual que justifique la tacha de inconstitucionalidad.-Es que a tenor de las constancias habidas en autos, se aprecia que: a) los accionistas titulares del 99,66 % del capital social de la sociedad requirieron a la autoridad de contralor una convocatoria asamblearia confirmatoria de aquélla llevada a cabo el 22.06.06, y objeto de la denuncia del aquí­ recurrente por vicios de convocatoria; b) a resultas de las constancias de fs. 246/249, esa nueva asamblea ordinaria y extraordinaria se llevó a cabo en la Sede de la Inspección General de Justicia el dí­a 27.11.06, con la presencia de los accionistas titulares del 99,66 % del capital social con derecho a voto, aprobándose por unanimidad las decisiones sociales adoptadas en la asamblea del 22.06.06 -cuestionada por el recurrente-, tomándose razón de la inscripción complementaria el 20.12.06, bajo el n° 21158 del Libro 34 de Sociedades Anónimas (v. fs. 265).-Del relato precedente surge que la recurrente no demostró que la aplicación del inc. 1 del art. 156 de la Resolución IGJ 7/2005 le irrogue perjuicio directo, real y concreto -actual o en ciernes-, para que la cuestión sea indudablemente justiciable (Conf. CSJN, tomo 320: Folio 2851), por ende, mal puede requerirse una declaración judicial abstracta sobre la validez de la citada de la norma cuestionada. En tal contexto, no existiendo agravio actual, comparte esta Sala los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal General en su dictamen, razón por la cual habrá de rechazarse la articulación de inconstitucionalidad que aquí­ se trata.- 3.) En cuanto al planteo nulificatorio deducido contra la mentada resolución administrativa, cuadra afirmar que el recurso interpuesto por el quejoso para que se revoque una asamblea, a la fecha, ya realizada, dejó de ser actual en tanto la materia del recurso actualmente en consideración de la Sala devino abstracta antes de su elevación, por lo que se impone su rechazo. Súmase a ello, además, que la resolución que admite un pedido de convocación asamblearia resulta inapelable (Cfr. Verón, "Sociedades Comerciales... ", T. 3, pág. 727).-Sin perjuicio de ello, y a mayor abundamiento, es del caso poner de resalto que la LSC:236 y 294 dispone que la convocatoria a asamblea, cualquiera fuera la clase o naturaleza de la misma, debe ser efectuada por el órgano autorizado legalmente, esto es, por el directorio como órgano, en ejercicio de la atribución del art. 294, inc. 7°; por la IGJ en uso de las facultades previstas por el art. 236 LSC y por el órgano jurisdiccional (Cfr. Zaldí­var y otros, Cuadernos de Derecho Societario, T.II, pag. 341/345).-Pues bien, no encontrándose controvertido el hecho de que la Asamblea Ordinaria y Extraordinaria de accionistas del 22 de junio de 2006 fue convocada por reunión de directorio sin quorum suficiente, la resolución de la Inspección General de Justicia de convocar a una nueva Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas confirmatoria de aquélla, ante la solicitud que la mayorí­a accionaria hizo en estas actuaciones (véase fs. 195), y vista la imposibilidad de una solución intra societaria a raí­z de las divergencias habidas en el seno del órgano de administración de la sociedad, lleva a concluir que fue procedente, en tales circunstancias, que se dispusiera esa convocatoria asamblearia por estar en juego un derecho conferido por el legislador a quienes revisten el carácter de accionistas; ello sin perjuicio, por cierto, de los eventuales derechos que le pudiera asistir al recurrente en los términos del art. 1.071 del Cód. Civil y 251 LSC.-Así­ las cosas, vuelve a reiterarse que ante la inexistencia de un conflicto societario contencioso tí­pico, y contemplando que el objetivo de la ley quedarí­a totalmente frustrado en caso de dilatarse indebidamente la reunión social (cfr. Garrigues-Uria, "Comentario" T.I, pág. 639/640), razones de prudencia determinan la admisibilidad de la intervención administrativa para superar desavenencias entre socios, en los términos del art. 236, LSC.-Más allá de las objeciones del recurrente, no constituye un dato menor que quienes la han requerido representen la casi totalidad del capital social con derecho a voto en la sociedad, lo que implica entonces un importante consenso entre accionistas para que así­ ocurra; máxime tratándose en la especie del ejercicio de un derecho propio e irrenunciable del accionista tiene que ser satisfecho por el directorio sin retardo ya que ésto, por sí­ solo, justifica el recurso utilizado por la IGJ ante la eventualidad de que se frustre el ejercicio de tales derechos.- 4.) Por todo lo hasta aquí­ expuesto, y compartiéndose lo dictaminado por la Sra. Fiscal, esta Sala RESUELVEa) Desestimar el recurso incoado por el recurrente.-b) Imponer las costas de la Alzada al apelante en su condición devencido en esta instancia (arts. 68 y 69 CPCC).- Notifí­quese a la Sra. Fiscal en su despacho, y a las partes por cédula, y oportunamente, devuélvanse las actuaciones al organismo de origen.- Fdo.: Alfredo Arturo Kí¶lliker Frers, Isabel Mí­guez, Marí­a Elsa UzalAnte mi: Jorge Ariel Cardama Excma. Cámara. Expte. n° 740629 - Cám. 12.403/07"Inspección General de Justicia si denuncia Alberto de Undarraga c/ Estancia Marí­a Luisa SA" (F.G. Nº 97.762) Excma. Cámara:1. El Inspector General de Justicia, mediante resolución IGJ N° 1046 del 30.10.06, convocó a Asamblea Genera! Ordinaria y Extraordinaria de la sociedad Estancia Marí­a Luisa S.A. a fin de que se confirme lo resuelto en asamblea del 22.06.06., la que fue tachada de nulidad por el denunciante (fs. 20/205).- 2. Apeló al denunciante (fs. 214/228).-Sostuvo la nulidad absoluta de la resolución IGJ N° 1046, por carecer la IGJ de facultades para dictarla. Ello, por encontrar fundamento normativo en las facultades que determina el inciso 1 del art. 156 de la resolución N° IGJ 7/2005, siendo dicha norma, a su juicio, inconstitucional.- 3. En primer término, cabe advertir que los temas tratados en el recurso no exceden los que son propios de un conflicto interno que atañe a una sociedad. En este marco, sólo están comprometidos en la causa derechos subjetivos de carácter individual (Conf. dictamen N° 87.749, en autos "Inspección General de Justicia c/ Teba S.A." del 27.11.01).-En consecuencia, las cuestiones traí­das a conocimiento de ese Tribunal no remiten a la custodia del interés general que la Constitución Nacional me encomienda (art. 120).-Respecto del planteo de inconstitucionalidad introducido respecto del inciso 1 del art. 156 de la resolución IGJ 7/2005, cabe efectuar las siguientes precisiones.-El agravio de la apelante se centra en que ninguna ley autoriza a la IGJ a decidir de oficio y en circunstancia alguna (haya o no irregularidad) la convocatoria a asamblea y que dicho organismo habrí­a incluido por ví­a reglamentaria facultades no conferidas por la ley.-En mi opinión, el planteo de inconstitucionalidad debe ser desestimado dado que la recurrente no mostró que la aplicación del inciso 1 del art. 156 de la resolución IGJ 7/2005 le cause un agravio concreto y actual, que requiera la intervención judicial y la declaración de inconstitucionalidad de la norma.-Al respecto, cabe señalar que en el caso, el organismo adoptó la decisión cuestionada por petición de la mayorí­a accionaria y la manifiesta renuencia del apelante de proporcionar el quorum necesario para posibilitar la celebración de la asamblea, es decir, en los términos del art. 256 de la LSC.-En efecto, conforme surge de las actuaciones obrantes, los accionistas titulares del 99,66% del capital social y de los votos de Estancia Marí­a Luisa S.A. requirieron que la IGJ convoque a la mayor brevedad posible a una Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de accionistas confirmatoria de la llevada a cabo el 22.06.06, por haber cuestionado el denunciante el modo en que fue convocada.-En este contexto, el agravio invocado es meramente aparente.-Cabe recordar que la competencia del poder judicial está limitada a la resolución de "casos" o "causas". No pueden pues ni los jueces de la Corte Suprema ni los restantes jueces inferiores hacer declaraciones generales o contestar consultas sobre el sentido o validez de las normas. Su facultad de "jurisdictio" sólo se ejerce aplicándola a cuestiones que se susciten ante ellos por las partes para asegurar el ejercicio de los derechos o el cumplimiento de las obligaciones y ello teniendo en mira, principalmente, la necesidad de preservar nuestro sistema de organización del Estado.-En el presente caso, el apelante no ha mostrado la existencia de un caso o causa en tanto no ha demostrado sufrir un agravio concreto y actual a raí­z de la aplicación de la resolución tachada de inconstitucional. En efecto, el recurrente está solicitando al juez que haga una declaración general o abstracta sobre la validez del inciso 1 del art. 156 de la resolución IGJ 7/2005, lo que excede las facultades jurisdiccionales (conf. Art. 116 de la CN).-En tal sentido, la Corte Suprema de la Nación ha declarado desde antiguo que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, sino que es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos (CSJN, Fallos: 2:253; 24.248; 94:444; 94:51; 130:157; 243:177; 256: 103; 263:397 y muchos otros). Así­, ya desde sus inicios, el Tribunal negó que estuviese en la órbita del Poder Judicial de la Nación la facultad de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los poderes legislativo y ejecutivo (CSJN, Fallos: 1:27 y 292; 12:372;; 95:51 y 115:163). Ello es así­ pues - como lo afirmó en Fallos: 242: 353- el fin y las consecuencias del control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa suponen que el requisito de la existencia de "caso" o "controversia judicial" sea observado rigurosamente para la preservación del principio de la división de poderes, según lo expuso el juez Frankfurter en la jurisprudencia norteamericana (341 U.S. 149).-Cabe agregar que, como también lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se configura una causa judicial atinente al control de constitucionalidad de preceptos legales infraconstitucionales cuya decisión es propia del Poder Judicial, siempre y cuando se produzca un "perjuicio concreto" al derecho que asiste a quien legí­timamente lo invoca (arg. Fallos: 311:1435, considerando 5° -a contrario sensu- y C. 1329.XXXVI. in re "Casime, Carlos Alberto c. Estado Nacional", sentencia del 20 de febrero de 2001 -que remite al dictamen del Ministerio Público Fiscal-).- 4, Por las razones expuestas, en mi opinión, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad introducido respecto de lo dispuesto por el inciso 1 del art. 156 de la resolución IGJ 7/2005.-Dejo así­ contestada la vista conferida.- Buenos Aires, 30 de mayo de 2007.//- Fdo.: ALEJANDRA GILS CARBí", FISCAL GENERAL

Te puede interesar

Secciones