Aval a la IGJ para convocar a asambleas de sociedades

La cámara comercial desestimó un planteo de nulidad, y dijo que el organismo de control puede llamar a reunión cuando existan diferencias entre los socios
Por iProfesional
LEGALES - 20 de Noviembre, 2007

La cámara comercial rechazó un recurso de apelación presentado por el vicepresidente y accionista de una empresa contra la convocatoria a asamblea que hizo la Inspección General de Justicia (IGJ), donde cuestionó la constitucionalidad de la norma que autoriza al organismo de control a llamar a aquellas reuniones societarias.Se trató de un caso donde la IGJ resolvió convocar a asamblea general ordinaria y extraordinaria de Estancia Marí­a Luisa SA a fin de que confirme lo resuelto en otra asamblea, tras el pedido de accionistas que representaban más del 99% del capital por un conflicto suscitado en el seno del Directorio (ver fallo completo).El vicepresidente de la compañí­a pidió la nulidad de la decisión de la IGJ porque no se le corrió traslado de aquella decisión.Además, pidió que la Justicia declare la inconstitucionalidad del artí­culo 156, inciso 1º, de la resolución 7/05 (de la IGJ) -que autoriza a la inspección a convocar a asambleas-. Dijo que "ninguna ley autoriza a la autoridad de contralor a decidir de oficio la convocatoria asamblearia, y que dicho organismo se irrogó tal facultad por ví­a reglamentaria".Según la Sala A del tribunal, y en base al dictamen de la fiscal de cámara Alejandra Gils Carbó, la decisión de la IGJ de llamar a asamblea "fue procedente".Para ello, la cámara dijo que es admisible la intervención administrativa para superar desavenencias entre socios. En el caso, resaltó que el pedido haya sido realizado por la mayorí­a societaria y por la imposibilidad de solución "intra societaria" a raí­z de las divergencias que existieron en el seno del órgano de administración de la sociedad."No constituye un dato menor que quienes la han requerido (a la convocatoria) representen la casi totalidad del capital social con derecho a voto en la sociedad, lo que implica entonces un importante consenso entre accionistas para que así­ ocurra; máxime tratándose en la especie del ejercicio de un derecho propio e irrenunciable del accionista tiene que ser satisfecho por el directorio sin retardo ya que ésto, por sí­ solo, justifica el recurso utilizado por la IGJ ante la eventualidad de que se frustre el ejercicio de tales derechos", agregó.

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