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Fallo: "Rivero, Nicolás"

Fallo: "Rivero, Nicolás"
28/11/2007 - 09:15hs
Fallo: "Rivero, Nicolás"

Fallo provisto por elDial.com

Causa N° 32.760 - "Rivero, Nicolás"- CNCRIM Y CORREC - Sala VII - 22/10/2007

DERECHO DE HUELGA. Protesta gremial. Ocupación permanente de las instalaciones de una fábrica. Retención de mercaderí­as, maquinarias y herramientas. Empleo de fuerza. Daños. DELITO DE USURPACION. DAí‘O. PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD. Exceso en el ejercicio del derecho consagrado por el artí­culo 14 bis de nuestra Constitución Nacional. COAUTORIA FUNCIONAL. PROCESAMIENTO.

"Ya se ha señalado que la actividad global de los encartados, es decir, la ocupación permanente de las instalaciones de la empresa y la retención de mercaderí­as, maquinarias, herramientas y los daños constatados, no puede entenderse justificada por derivar del ejercicio de un derecho de raigambre constitucional."

"Este Tribunal se ha pronunciado recientemente sobre la legitimidad del derecho de huelga y su armónico juego con las demás garantí­as consagradas por la Ley Fundamental. Al respecto, se ha dicho que "...el derecho colectivo de los trabajadores de reclamar ante sus empleadores (artí­culo 14 bis de la Constitución Nacional), no se encuentra en situación de prevalecencia respecto del derecho de propiedad (artí­culo 17), de la inviolabilidad del domicilio (artí­culo 18) y de transitar o trabajar libremente (artí­culo 14)..." (de esta Sala, causa n° 31.468, "Calfat, Claudia y otros" [Fallo en extenso: elDial - AA3D8D], del 21-05-07)."

"El texto constitucional no justifica la comisión de todos los delitos comunes en el curso de los movimientos huelguí­sticos."

"El empleo de la fuerza en una huelga es incompatible con el respeto de los demás derechos constitucionales..." (de esta Sala, causa 23.769, Righini, Juan C. [Fallo en extenso: elDial - AA25D2], del 09-11-04)."

"Ello conduce a concluir en que las actividades mencionadas importaron un abierto exceso en el ejercicio del derecho a huelga, en cuanto conculcaron las garantí­as consagradas en los artí­culos 14 y 17 de nuestra Carta Magna, ya que cuanto menos privaron a los propietarios de la disposición de las instalaciones fabriles e impidieron que los trabajadores pudieran continuar con su trabajo normalmente y retirarse del lugar cuando así­ lo decidieran."

"En el caso del sub examen, al menos se exhibe la existencia de un acuerdo común de los manifestantes en torno a la modalidad utilizada para ejercer la 'protesta gremial' y su concreción sobre la base de un aporte conjunto de sus ejecutantes. Razonablemente es posible concluir en que dado el carácter de dirigentes gremiales, los encartados formaron parte del común designio y del plan en el que cada uno de los participantes cumplió el rol asignado...Cabe apuntar al respecto que '...la coautorí­a frente a las restantes formas de autorí­a se refleja en el dominio sobre la realización del suceso delictivo que pertenece a varias personas...las que actúan de modo concertado y en función del plan o acuerdo previo asumido por éstos. En estos casos la titularidad por la comisión del hecho reviste una particular caracterí­stica: la realización del delito se presenta como la obra en conjunto de varios individuos (autores), cuyos aportes para su ejecución resultan ser recí­procamente dependientes para la consumación exitosa del plan delictivo común...' (Aboso, Gustavo Eduardo, "Aspectos Esenciales de la Coautorí­a Funcional y sus Consecuencias Dogmáticas", en Revista de Derecho Penal "Autorí­a y Participación-I", Rubinzal-Culzoni Editores, año 2005-1, pág.230/231)...Es decir, entre todos aquellos que se condujeron por fuera de la protección legal del derecho de huelga -individualizados o no-, existió tanto la decisión común de desplegar las acciones desvaloradas como así­ también la manera conjunta de llevarlas a cabo, quedando satisfechos de ese modo el aspecto objetivo y subjetivo de la coautorí­a funcional."


Fallo en Extenso:
Causa N° 32.760 - "Rivero, Nicolás"- CNCRIM Y CORREC - Sala VII - 22/10/2007
////nos Aires, 22 de octubre de 2007
Y VISTOS: Vuelve esta causa a conocimiento del Tribunal debido a los recursos de apelación formulados a fs. 769/771 y 776/778 por la querella, contra los autos documentados a fs. 760 y 768, que dispusieron trabar embargo sobre los bienes de Luis Alberto Siri, Fernando Javier Alfonzo, Leonardo Marcelino Alfonzo, César Guillermo Guardia, Cristian Maximiliano Quiroz, Mauricio Eduardo Duarte, Ariel Alejandro Nonis y Ramón Nicolás Rivero, así­ como de Julio César Quaranta respectivamente, hasta cubrir la suma de veinte mil pesos.//-
A su vez, la defensa de Jorge Oscar Favergiotti recurrió en apelación, a fs. 818/820, el auto luciente a fs. 806/811, que dispuso en su punto I el procesamiento del nombrado en orden a los delitos de usurpación, en concurso ideal con privación ilegí­tima de la libertad, que concurren idealmente con el de daño (hechos 1 y 4)), así­ como contra el monto del embargo, dispuesto en la suma de veinte mil pesos, conforme surge del punto dispositivo II.-
Por su parte, la querella recurrió, a fs. 821/822, respecto de este último punto.-
I. Habrá de atenderse, liminarmente, al recurso de apelación formulado por la defensa de Favergiotti contra el auto de procesamiento del nombrado, para luego analizar las apelaciones referidas al monto del embargo dispuesto.-
Se les atribuyeron al encausado los siguientes hechos:
1. el ingreso furtivo, junto al resto de los imputados, en las primeras horas de la madrugada del 30 de agosto de 2004, a las instalaciones de la firma "Artes Gráficas Rioplatenses S.A.", ubicadas en Corrales 1393 de esta ciudad, luego de lo cual habrí­an "tomado" la planta, impidiendo el normal funcionamiento de las maquinarias y conminado a cesar sus tareas a los empleados dispuestos a acatar la conciliación obligatoria dictada por el Ministerio de Trabajo. En ese contexto se habrí­an dirigido a varios de los demás operarios con consignas amenazantes e intimidatorias para forzar su concurrencia a una asamblea a realizarse en el lugar, al tiempo que impedí­an que aquéllos egresaran del establecimiento, así­ como que ingresara persona alguna.-
4. Junto a los demás intervinientes, en forma conjunta, y basándose fundamentalmente en su rol de delegados sindicales, las destrucciones y daños diversos ocasionados a las instalaciones y elementos de la empresa, detectados el 3 de septiembre de 2004.-
Este Tribunal ya ha sostenido, conforme luce a fs. 755/759, que los testigos Gualberto Godoy (fs. 175/176), René Margara (fs. 177/178) y Julián Remedios (fs. 179/180), a quienes el acusador particular presentó como las ví­ctimas directas por esas conductas, alcanzaron a describir la postura de los delegados Siri, Alfonso, Guardia, Rivero, Nonis, Quaranta, Favergiotti y Duarte, quienes desplegaron conductas en un contexto lo suficientemente intimidatorio para forzarlos a adherir a la medida sindical que se llevaba a cabo y, si bien negaron la existencia de algún tipo de coacción expresa, sostuvieron su imposibilidad de actuar de manera independiente.-
Por su parte, Carlos Mauricio Carreño y Marcelo Daniel Garcí­a relataron que, a su criterio, Godoy, Margara y Remedios se mostraban "con miedo" ("un miedo padre", afirmó Carreño).-
En similar sentido se explayaron oportunamente los testigos Christian Vera (fs.655/656), Javier Gómez (fs. 657/658), Juan José Miranda (fs. 659/660) y Diego Tolosa (fs. 661), quienes pudieron ilustrar sobre un clima "denso", situaciones de intimidación, insultos y discusiones acaloradas. A su vez, aludieron a la imposibilidad de abandonar el galpón al que habí­an sido "conducidos", pues les "permití­an" retirarse una vez que llegaban los trabajadores del turno siguiente (fs. 655/656 y 661), al tiempo que intentaron abrir la puerta pero estaba bloqueada (fs. 657/658), llegando uno de los testigos a afirmar que "pudo escaparse".-
Ahora bien, el agravio de la defensa radica no ya en la acreditación de los hechos ut supra descriptos sino especialmente en la participación de Favergiotti en ellos.-
Y en tal sentido, no () puede más que afirmarse que probada como está, en principio, la actuación del nombrado en el marco de las conductas investigadas, debe homologarse el auto puesto en crisis.-
Es que ya se ha señalado que la actividad global de los encartados, es decir, la ocupación permanente de las instalaciones de la empresa y la retención de mercaderí­as, maquinarias, herramientas y los daños constatados (fs. 83/119), no puede entenderse justificada por derivar del ejercicio de un derecho de raigambre constitucional.-
Este Tribunal se ha pronunciado recientemente sobre la legitimidad del derecho de huelga y su armónico juego con las demás garantí­as consagradas por la Ley Fundamental. Al respecto, se ha dicho que "...el derecho colectivo de los trabajadores de reclamar ante sus empleadores (artí­culo 14 bis de la Constitución Nacional), no se encuentra en situación de prevalecencia respecto del derecho de propiedad (artí­culo 17), de la inviolabilidad del domicilio (artí­culo 18) y de transitar o trabajar libremente (artí­culo 14)..." (de esta Sala, causa n° 31.468, "Calfat, Claudia y otros" [Fallo en extenso: elDial - AA3D8D], del 21-05-07).-
Asimismo, oportunamente se ha sostenido que "...No se trata de negar la existencia del derecho a huelga ni poner en duda la legitimidad de los reclamos, lo que se afirma es que todos los ciudadanos están sometidos a las leyes y que ninguno puede invocar en su favor derechos supralegales...El texto constitucional no justifica la comisión de todos los delitos comunes en el curso de los movimientos huelguí­sticos.-
El empleo de la fuerza en una huelga es incompatible con el respeto de los demás derechos constitucionales..." (de esta Sala, causa 23.769, Righini, Juan C. [Fallo en extenso: elDial - AA25D2], del 09-11-04).-
Ello conduce a concluir en que las actividades mencionadas importaron un abierto exceso en el ejercicio del derecho a huelga, en cuanto conculcaron las garantí­as consagradas en los artí­culos 14 y 17 de nuestra Carta Magna, ya que cuanto menos privaron a los propietarios de la disposición de las instalaciones fabriles e impidieron que los trabajadores pudieran continuar con su trabajo normalmente y retirarse del lugar cuando así­ lo decidieran.-
La segunda cuestión estriba en la eventual responsabilidad del imputado en la toma de los talleres de "Artes Gráficas Rioplatenses S.A.".-
En este tópico ya se ha expedido el Tribunal en autos, en cuanto a que resultan plenamente acordes al caso de autos los fundamentos vertidos por la Sala en la causa "Calfat, Claudia y otros"[Fallo en extenso: elDial - AA3D8D], en cuanto se sostuvo que "En el caso del sub examen, al menos se exhibe la existencia de un acuerdo común de los manifestantes en torno a la modalidad utilizada para ejercer la 'protesta gremial' y su concreción sobre la base de un aporte conjunto de sus ejecutantes. Razonablemente es posible concluir en que dado el carácter de dirigentes gremiales, los encartados formaron parte del común designio y del plan en el que cada uno de los participantes cumplió el rol asignado...Cabe apuntar al respecto que '...la coautorí­a frente a las restantes formas de autorí­a se refleja en el dominio sobre la realización del suceso delictivo que pertenece a varias personas...las que actúan de modo concertado y en función del plan o acuerdo previo asumido por éstos. En estos casos la titularidad por la comisión del hecho reviste una particular caracterí­stica: la realización del delito se presenta como la obra en conjunto de varios individuos (autores), cuyos aportes para su ejecución resultan ser recí­procamente dependientes para la consumación exitosa del plan delictivo común...' (Aboso, Gustavo Eduardo, "Aspectos Esenciales de la Coautorí­a Funcional y sus Consecuencias Dogmáticas", en Revista de Derecho Penal "Autorí­a y Participación-I", Rubinzal-Culzoni Editores, año 2005-1, pág.230/231)...Es decir, entre todos aquellos que se condujeron por fuera de la protección legal del derecho de huelga -individualizados o no-, existió tanto la decisión común de desplegar las acciones desvaloradas como así­ también la manera conjunta de llevarlas a cabo, quedando satisfechos de ese modo el aspecto objetivo y subjetivo de la coautorí­a funcional.".-
En consecuencia, cabe arribar a la conclusión de que resulta probable el dominio funcional atribuido y ello, permite formular al imputado el juicio de reproche que emerge del artí­culo 306 del código adjetivo, mas allá de que aún sea posible en otra etapa del proceso, establecer puntualmente qué acciones dentro del conjunto les habrí­a correspondido a Favergiotti.-
Habrá de reiterarse que no se le atribuyen los hechos investigados bajo el único argumento de haber revestido la calidad de delegado gremial, sino que, tal como se asentó anteriormente, asumido que las circunstancias que se verificaron en el hecho investigado importaron un abierto exceso en el ejercicio del derecho consagrado por el artí­culo 14 bis de nuestra Carta Magna y, por consiguiente, pasibles de adecuación tí­pica dentro de la estructura del derecho penal, se alcanza el grado de convencimiento exigido en esta etapa procesal para avanzar en la incriminación penal del encausado, bajo la modalidad de la coautorí­a funcional.-

II. Respecto del monto del embargo trabado sobre los bienes de Favergiotti, que ha sido objeto de apelación tanto por su defensa -al considerarlo elevado- como por la querella -que lo entendió insuficiente-, así­ como igual medida de cautela real dispuesta sobre los bienes del resto de los imputados, cuestionada su cuantí­a por el acusador particular a los fines de su elevación, habrá de señalarse que en atención a los daños que lucen en las fotografí­as documentadas a fs. 83/119, la actuación de letrados particulares y las eventuales penas pecuniarias e indemnizaciones que podrí­an afrontar los imputados, su monto debe ser elevado hasta cubrir la suma de cuarenta mil pesos -$ 40.000- (art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación).-
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
I. CONFIRMAR el auto documentado a fs. 806/811, punto I, en cuanto decretó el procesamiento de Jorge Oscar Favergiotti, en orden al delito usurpación en concurso ideal con privación ilegí­tima de la libertad, en concurso real con el delito de daño, por los hechos 1 y 4.-
II. ELEVAR el monto del embargo trabado sobre los bienes de Luis Alberto Siri, Fernando Javier Alfonzo, Leonardo Marcelino Alfonzo, César Guillermo Guardia, Cristian Maximiliano Quiroz, Mauricio Eduardo Duarte, Ariel Alejandro Nonis, Ramón Nicolás Rivero, Julio César Quaranta y Jorge Oscar Favergiotti hasta cubrir la suma de cuarenta mil pesos -$ 40.000- (art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación).-
Devuélvase, y sirva la presente de atenta nota.-
El Dr. Juan Esteban Cicciaro no suscribe por hallarse en uso de licencia, en tanto el Dr. Rodolfo Pociello Argerich integra esta Sala por disposición del Acuerdo General del 14 de junio de 2007.//-
Fdo.: Dr. Abel Bonorino Peró - Dr. Rodolfo Pociello Argerich
Ante mí­: Marí­a Verónica Franco