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Con el enví­o al Congreso, se confirmó el anticipo en exclusiva de iprofesional respecto al proyecto de ley que implantará una suerte de "nuevo blanqueo" 
18/09/2017 - 10:52hs

La espera terminó. Con el enví­o al Congreso, se confirmó el anticipo en exclusiva de iprofesional respecto al proyecto de ley que implantará una suerte de "nuevo blanqueo" para revaluar los bienes y el regreso del mecanismo del ajuste por inflación, bajo ciertos condicionantes.

Si bien muestran reparos de considerale importancia, los expertos consultados por este medio apoyan la iniciativa presentada por el Poder Ejecutivo.

A continuación, el texto completo de la iniciativa:

El veredicto de los expertos

bienes muebles amortizables respecto al método utilizado para los que no amortizan".

"Reservando la posibilidad de utilización de una tasación practicada por un valuador independiente, exclusivamente para aquellos bienes de uso amortizables, pero dicha valuación no podrá ser superior al 50% del valor que suja de aplicar los coeficientes dispuestos por la propia ley, siendo dicho valor el lí­mite del revalúo", explicó Sasovsky.

Los beneficios o no de adherir al régimen dependerán del destino de los bienes que se les desee dar, y se pueden diferenciar en dos:

- Ahorro del Impuesto a las Ganancias del 35% sobre el resultado de la venta de los bienes revaluados.

- Ahorro del Impuesto a las Ganancias del 35% sobre las amortizaciones anuales de los bienes revaluados.

Los bienes revaluados podrán ser actualizados a partir del ejercicio 2018 por inflación de acuerdo al mecanismo previsto en el artí­culo 89de la Ley del Impuesto a las Ganancias.

La ganancia generada por el revalúo, está exenta del Impuesto a las Ganancias, y por supuesto del Impuesto de Igualación.

El importe de los bienes revaluados no estará alcanzada por el Impuesto a la Ganancia Mí­nima Presunta.

Por su parte, Sasovsky puntualizó que existen determinados requisitos que deberí­an ser considerados en detalle porque pueden ser determinantes a la hora de decicir ingresar al régimen o no, y ellos son:

Se debe aplicar -por artí­culo 5 del Proyecto- a todos los bienes del mismo rubro de un contribuyente que están sujetos al régimen. Es decir, no se puede revaluar un inmueble y no el resto. A estos efectos, integran la misma categorí­a y por lo tanto debe ejercerse la opción para todos ellos:

- Inmuebles que no posean carácter de bienes de cambio, impuesto especial del 8%.

- Inmuebles que posean carácter de bienes de cambio, impuesto especial del 15%.

- Bienes muebles amortizables, excepto automóviles, impuesto especial del 10%.

- Acciones, cuotas y participaciones sociales, emitidas por sociedades constituidas en el paí­s, impuesto especial del 5%.

- Minas, canteras, bosques y similares, impuesto especial del 10%.

- Bienes intangibles, incluidos los derechos de concesión y similares, impuesto especial del 10%.

- Otras categorí­as de bienes conforme lo establezca la reglamentación, excepto bienes de cambio, impuesto especial del 10%.

"Si bien se produce un revalúo, la amortización del revalúo es independiente de la del valor residual actual, y aquella no puede ser inferior a cinco años, por lo tanto el valor de la amortización puede ser mayor, pero así­ como se incrementa el valor, también se estira el plazo para poder deducirme el costo, por lo que se abre un interrogante respecto a la amortización acelerada por obseolescencia y el recordado Fallo de la CSJN Telintar", puntualizó Sasovsky.

En el caso de producirse la enajenación de un bien revaluado en cualquiera de los dos perí­odos fiscales inmediatos siguientes al del perí­odo de la opción, el costo computable será determinado conforme con el siguiente cálculo:

- Si la enajenación se produce en el primer año posterior al del perí­odo de la opción, el importe del revalúo -neto de las amortizaciones computadas para la determinación del Impuesto a las Ganancias, calculadas conforme lo establecido en el artí­culo 7-, se reducirá en un 60%. Si la enajenación se produce en el segundo año posterior, tal reducción será del 30 por ciento.

Las disposiciones del párrafo precedente no resultarán aplicables respecto de los inmuebles que revistan el carácter de bienes de cambio.

Al importe que surja de lo dispuesto precedentemente, se le adicionará el valor residual impositivo determinado en base al valor de origen, método y vida útil oportunamente adoptados para la determinación del impuesto a las ganancias.

"El impuesto especial al revalúo, no será deducible del Impuesto a las Ganancias, algo que ahora queda explí­cito y que en el pasado Sinceramiento fiscal no se previó, lo que da argumentos a quienes lo consideraron deducible aplicar el pleno conocimiento del legislador que cuando algo debe romper la lógica del impuesto de fondo, debe estar legislado", precisó Sasovsky.

La incorporación al régimen de revalúo,  implica la renuncia al incicio o continuación de cualquier proceso por reclamo del ajuste por inflación o ajuste del costo computable, debiendo decistir de las acciones o derechos invocados, haciéndose cargo de los gastos causí­dicos.

Supletoriamente se deberán considerar las normas del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto a la Ganancia Mí­nima Presunta.

"Si bien estamos frente a un reconocimiento del Estado de un grave problema que lleva casi 20 años, los contribuyentes deberán hacer un análisis del valor actual del costo que se va a asumir por el revalúo y las consecuencias de no hacerlo en el mediano o largo plazo", concluyó Sasovsky.

En tanto, Diego Fraga, socio del estudio RCTZZ señaló a iProfesional que "si bien es loable la iniciativa, hubiese sido deseable el restablecimiento completo del ajuste por inflación impositivo –ya sea para los anteriores perí­odos como para los futuros-. Pero debemos ser realistas: las restricciones presupuestarias existentes en la actualidad no lo permiten y el proyecto se ajusta a la realidad polí­tica y económica".

"Como contrapartida del revalúo, el proyecto trae un impuesto especial para quienes apliquen ese beneficio, lo que permitirá un ingreso extra en un año (2018)  en el que no se verificarí­an –en principio- circunstancias fabulosas que aumenten la recaudación como el sinceramiento fiscal de 2016", especifica Fraga.

"En cuanto al proyecto en sí­, más allá de los aspectos técnicos puntuales, trae una solución para atrás que pretende evitar la litigiosidad, al permitirse el revalúo de diferentes bienes con el aludido costo consistente en el ingreso de un impuesto especial. De hecho, se exige en este sentido no sólo de la renuncia a los reclamos administrativos y judiciales, sino también el desistimiento de las acciones interpuestas", aclara el experto.

"Cada empresa evaluará la conveniencia –o no- de desistir de este tipo de juicios, pero ante la existencia de numerosas sentencias favorables para los contribuyentes, resultará difí­cil disuadir a quienes se encuentren en etapa avanzada en tales procesos", adelanta Fraga.  

"También el proyecto reimplanta a futuro el ajuste por inflación –a partir del 1 de enero de 2018- para cuando supere determinados topes, que resultan bastante altos en comparación con paí­ses que tienen niveles de inflación normales.  Ahora bien, con la tendencia de reducción de los í­ndices inflacionarios a la que se asiste en nuestro paí­s, el ajuste resultará inaplicable. Esta medida también se encuentra alineada con el objetivo de limitar la litigiosidad en este tema", puntualiza Fraga.

Otro aspecto que se advierte es que el destino de los fondos del impuesto especial por el revalúo (al igual que con el 70% de la recaudación del impuesto a los débitos y créditos, antes destinados al Tesoro Nacional, bajo la administración del Poder Ejecutivo), se destinarán a la ANSES. Es decir, con ambos proyectos se pretende cubrir parte del financiamiento de esa importante caja.

Marcelo D. Rodriguez, CEO de MR Consultores, señaló en primer lugar que "resulta muy positivo que el gobierno contemple el reclamo que desde hace más de 15 años vienen realizando las entidades profesionales y empresarias referido el impacto de la inflación sobre la liquidación del impuesto a las ganancias y sobre los estados contables".

"Si analizamos el proyecto a la luz de lo que se ha padecido durante los años 2003 al 2015, donde se ha negado la existencia de la inflación, resulta ser muy positivo", señala Rodrí­guez.

 "Sin embargo, no debemos dejar de mencionar que la Ley de Ganancias prevé un mecanismo de ajuste por inflación en su Tí­tulo VI que se encuentra suspendido por la ley 24.073, de abril de 1992, que impide los mecanismos de ajuste. Entonces, el hecho de tener que pagar un impuesto para acceder a una herramienta que ha previsto el legislador y está vigente al dí­a de hoy, no resultarí­a ajustado a derecho. Al respecto, el proyecto de ley prevé la modificación del texto legal en este punto, habilitando el ajuste por inflación solo cuando los í­ndices de inflación hubieran superado el 100% durante 3 años", advierte Rodrí­guez.

"El proyecto es muy positivo, más allá de que resulta ser un parche a la legislación vigente. Se ha optado por un camino posible y viable, que si bien no soluciona el tema de fondo, al menos otorga una herramienta importante y necesaria en esta coyuntura económica de crecimiento y lucha contra la inflación que vive hoy el paí­s, concluye el experto.

Por otra parte, Bernado A. Ciancaglini , Integrante del  Estudio Ciancaglini, puntualizó algunas crí­ticas respecto a aspectos que quizas atenten, tal vez, contra la intención de los contribuyentes de proceder al revalúo de los bienes desactualizados, algunas de ellas serian: 

1) Respecto del cómputo de la amortización, el proyecto determina en la literalidad del texto del artí­culo 7, que a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias el incremento de la deducción derivada del revaluó será procedente en los periodos fiscales siguientes al de la opción. Con lo cual, en el mismo ejercicio de la opción no se podrí­a deducir del impuesto a las ganancias la amortización incrementada por el revalúo, sino que en los ejercicios siguientes al mismo.

Asimismo el presente artí­culo dispone otra limitante, la cual expresa que en "ningún caso" el plazo de la vida útil a considerar a "estos fines" podrá ser inferior a  5 años, efectuando una discriminación para los bienes comprendidos en los incisos a) Inmuebles que no posean el carácter de bienes de cambio y f) Bienes Intangibles del artí­culo 2, que sobre estos bienes dispone que la amortización "podrá" efectuarse en un plazo equivalente al 50% de la vida útil remanente o en 10 años, de ambos el plazo que resulte mayor.- 

Que lo manifestado en el párrafo anterior denota la intención de no respetar sobre el bien que se efectúa el revalúo la vida útil real del mismo, ya que si al momento del ejercicio de la opción el bien revaluado le quedaren 2  o 3 años mas de vida útil, la amortización en exceso determinada por el revaluó no acompañarí­a tal plazo sino que se deberá amortizar de mí­nima en 5 años.

2) Que sumado a lo expuesto anteriormente el contribuyente tendrá una carga adicional, que además tampoco podrá deducirse, y esta hace referencia al impuesto especial que el contribuyente se ve obligado a cancelar.

El artí­culo 9 del proyecto hace una distinción de porcentajes a aplicar sobre el importe revaluado en concepto de impuesto especial,  en razón del bien que se trate. 

3) Que un tema troncal es lo expuesto en el artí­culo del proyecto, en el cual se aclara que ante la enajenación de los bienes revaluados si estos se realizaren dentro de los 2 periodos fiscales inmediatos siguientes al de la opción, el valor residual del revaluó se podrá computar como costo de venta pero "reducido" en un 60% o 30% si la venta se realiza en el primer o segundo año respectivamente, dejando fuera de estas disposiciones a los inmuebles que revistan el carácter de bienes de cambio.

Que en el articulo tal como su redacción lo indica, se verifica la falta de consideración de situaciones No imputables al contribuyente respecto de una decisión de venta, tal como puede ser una venta forzada o de fuerza mayor, por hechos, situaciones y/o contingencias que no sean imputables a una intencionalidad propia del contribuyente.

Un ejemplo actual de esto, serí­a un productor agropecuario que por contingencias climáticas debe vender su rodeo ganadero en el cual se incluyen Bienes de Uso como puede ser los Toros Reproductores, que son bienes sujetos a la posibilidad de aplicación del Revaluó previsto en el proyecto. 

Punto por punto: las claves del proyectoLas personas humanas, las sucesiones indivisas y las empresas, residentes en el paí­s a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, podrán ejercer la opción de revaluar, a los efectos impositivos, los bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el paí­s cuya titularidad les corresponda y que se encuentren afectados a la generación de ganancias gravadas por el mencionado impuesto.

El "Perí­odo de la Opción" hace referencia al primer ejercicio o año fiscal, según corresponda, cuyo cierre se produzca con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta norma.

Las siguientes categorí­as de bienes pueden ser objeto del revalúo previsto en este tí­tulo: 

a) Inmuebles que no posean carácter de bienes de cambio.

b) Inmuebles que posean carácter de bienes de cambio.

c) Bienes muebles amortizables, excepto automóviles.

d) Acciones, cuotas y participaciones sociales, emitidas por sociedades constituidas en el paí­s.

e) Minas, canteras, bosques y similares.

f) Bienes intangibles, incluidos los derechos de concesión y similares.

g)  Otras categorí­as de bienes conforme lo establezca la reglamentación, excepto bienes de cambio.

Para poder ser objeto del revalúo, los bienes deben haber sido adquiridos o construidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y mantenerse en su patrimonio a la fecha del ejercicio de la opción.

No pueden ser objeto del revalúo, los bienes respecto de los cuales se esté aplicando, efectivamente, un régimen de amortización acelerada de conformidad con lo previsto por leyes especiales, los bienes que hayan sido exteriorizados conforme las disposiciones de la Ley 27.260 ni los bienes que se encuentren totalmente amortizados al cierre del Perí­odo de la Opción.

Una vez ejercida la opción, el valor residual impositivo del bien al cierre del Perí­odo de la Opción será el que surja de aplicar el siguiente procedimiento (procedimiento del artí­culo 3):

a) El costo de adquisición o construcción determinado según las disposiciones de la Ley del Impuesto a las Ganancias se multiplicará por el factor de revalúo correspondiente al año calendario de adquisición o construcción. En los casos en que se hubiera ejercido la opción prevista en el artí­culo 67 de la Ley del Impuesto a las Ganancias,  el costo a considerar será el neto de la ganancia que se hubiera afectado al bien de reemplazo. 

b) Al valor determinado conforme con el inciso a) se le restarán las amortizaciones que hubieran correspondido, por los perí­odos de vida útil transcurridos incluyendo la correspondiente al Perí­odo de la Opción, calculada sobre el valor determinado según lo previsto en el inciso precedente.

El valor residual impositivo del bien al cierre del Perí­odo de la Opción no podrá exceder su valor corriente en plaza a esa fecha.   

Factor de revalúo:

Para los Inmuebles que posean carácter de bienes de cambio y  Bienes muebles amortizables, excepto automóviles, el contribuyente podrá optar por determinar el valor residual impositivo al cierre del Perí­odo de la Opción con base en la estimación que realice un valuador independiente.

El valuador independiente debe ser un profesional con tí­tulo habilitante en la incumbencia que corresponda según los bienes de que se trate. 

No podrá ser valuador quien:

a) Estuviera en relación de dependencia del contribuyente o de entes que estuvieran vinculados económicamente a aquél.

b) Fuera cónyuge, conviviente o pariente por consanguinidad, en lí­nea recta o colateral hasta el cuarto grado inclusive, o por afinidad hasta el segundo grado, del contribuyente persona humana o sucesión indivisa, o de alguno de los propietarios, directores, gerentes generales o administradores de las empresas, o empresas vinculadas económicamente a éstas.

c) Fuera dueño, titular, socio, asociado, director o administrador de las empresas, o tuviera intereses significativos en el ente o en los entes que estuvieran vinculados económicamente a aquél. 

d) Reciba una remuneración contingente o dependiente de las conclusiones o resultados de su tarea de valuación. 

En el informe de revalúo debe constar el detalle de los rubros y bienes sometidos a revaluación, consignando en cada caso su ubicación, valor de reposición, estado de conservación, grado de desgaste u obsolescencia, expectativa de vida útil remanente, factores de corrección y avances tecnológicos, debiendo justificarse la metodologí­a aplicada.

En caso que el valor revaluado del bien estimado según lo previsto en este artí­culo superare en más de un 50% el valor residual del bien calculado según el procedimiento previsto en el artí­culo 3º de esta norma, se utilizará únicamente a los efectos impositivos como valor residual el importe correspondiente calculado según lo previsto en el artí­culo 3º y multiplicado por 1,5.

El valor residual impositivo del bien al cierre del Perí­odo de la Opción no podrá exceder su valor corriente en plaza a esa fecha. 

El revalúo previsto en esta norma deberá ser practicado respecto de todos los bienes del contribuyente que integren la misma categorí­a,con excepción de aquellos expresamente excluidos por esta ley.

El "Importe del Revalúo" es la diferencia entre el valor residual impositivo del bien al cierre del Perí­odo de la Opción y el valor de origen residual a esa fecha, calculado conforme con las disposiciones de la Ley del Impuesto a las Ganancias.

Para la determinación del impuesto a las ganancias de los perí­odos fiscales siguientes al Perí­odo de la Opción, la amortización a computar, en caso de corresponder, se calculará conforme con el siguiente procedimiento:

La cuota de amortización del Importe del Revalúo será la que resulte de dividir ese valor por:

a) Los años, trimestres, valores unitarios de agotamiento u otros parámetros calculados en función del tipo de bien y método oportunamente adoptado para la determinación del Impuesto a las Ganancias, remanentes al cierre del Perí­odo de la Opción, para los bienes valuados conforme con el procedimiento previsto en el artí­culo 3º, o

b) Los años de vida útil restantes que se determinen por aplicación del método establecido en el artí­culo 4º.

En ningún caso el plazo de vida útil restante a considerar a estos fines podrá ser inferior a 5 años. Tratándose de Inmuebles que no posean carácter de bienes de cambio y Bienes intangibles, incluidos los derechos de concesión y similares, la amortización del referido importe podrá efectuarse en un plazo equivalente al 50% de la vida útil remanente o en 10 años, el plazo que resulte superior. 

Adicionalmente a la amortización del Importe del Revalúo, el contribuyente podrá seguir amortizando el bien respectivo, hasta la total extinción de su valor o hasta el momento de su enajenación, en base al valor de origen, método y vida útil oportunamente adoptados para la determinación del Impuesto a las Ganancias. 

En el caso de producirse la enajenación de un bien sometido al presente régimen en cualquiera de los dos perí­odos fiscales inmediatos siguientes al del Perí­odo de la Opción, el costo computable será determinado conforme con el siguiente cálculo:

a) Si la enajenación se produce en el primer año posterior al del Perí­odo de la Opción, el Importe del Revalúo -neto de las amortizaciones computadas para la determinación del Impuesto a las Ganancias, calculadas conforme lo establecido en el artí­culo 7°-, se reducirá en un 60%. Si la enajenación se produce en el segundo año posterior, tal reducción será del 30%. 

Las disposiciones del párrafo precedente no resultarán aplicables respecto de los inmuebles que revistan el carácter de bienes de cambio.

b) Al importe que surja de lo dispuesto en el punto precedente, se le adicionará el valor residual impositivo determinado en base al valor de origen, método y vida útil oportunamente adoptados para la determinación del impuesto a las ganancias.

El revalúo impositivo estará sujeto a un impuesto especial que se aplicará sobre el Importe del Revalúo, respecto de todos los bienes revaluados, conforme las siguientes alí­cuotas:

a) Bienes inmuebles que no posean carácter de bienes de cambio: OCHO POR CIENTO (8%) 

b) Bienes inmuebles que posean carácter de bienes de cambio: QUINCE POR CIENTO (15%)

c) Acciones, cuotas y participaciones sociales poseí­das por personas humanas o sucesiones indivisas: CINCO POR CIENTO (5%) 

d) Resto de bienes: DIEZ POR CIENTO (10%) 

Este impuesto especial no será deducible a los efectos de la liquidación del Impuesto a las Ganancias.

Asimismo, la diferencia de valor determinada de acuerdo a lo previsto en el primer párrafo no estará alcanzada por el Impuesto a las Ganancias y no se computará a efectos de la retención a que alude el primer artí­culo incorporado a continuación del artí­culo 69 de dicha Ley. La diferencia de valor señalada no será considerada a los efectos del procedimiento dispuesto por el artí­culo 117 del decreto reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias. 

Los bienes revaluados serán actualizados conforme lo establecido en el segundo párrafo del artí­culo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, debiéndose considerar a tales efectos los valores de los bienes que surjan como consecuencia del mencionado revalúo, y como fecha de inicio de las actualizaciones respectivas el 1 de enero de 2018. 

El Importe del Revalúo, neto de las amortizaciones calculadas conforme con lo previsto en el artí­culo 7º de la presente ley, no será computable a los efectos de la liquidación del Impuesto a la Ganancia Mí­nima Presunta establecido por el Tí­tulo V de la Ley 25.063.

Quienes ejerzan la opción de revaluar sus bienes conforme lo previsto en esta ley renuncian a promover cualquier proceso judicial o administrativo por el cual se reclame, con fines impositivos, la aplicación de procedimientos de actualización de cualquier naturaleza, respecto del Perí­odo de la Opción.

Asimismo el cómputo de la amortización del Importe del Revalúo o su inclusión como costo computable en la determinación del Impuesto a las Ganancias, implicará, por el ejercicio fiscal en que dicho computo se efectúe, idéntica renuncia.

Aquellos sujetos que hubieran promovido tales procesos respecto de ejercicios fiscales cerrados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, deberán desistir de esas acciones y derechos invocados. Las costas y demás gastos causí­dicos serán impuestos en el orden causado.

Se aplican supletoriamente las disposiciones de las Leyes de Impuesto a las Ganancias e Impuesto a la Ganancia Mí­nima Presunta y sus respectivas reglamentaciones.

Revalúo contableLos sujetos que lleven registraciones contables que les permitan confeccionar balances comerciales podrán ejercer por única vez la opción de revaluar, a los efectos contables, los bienes incorporados en el activo del respectivo ente, conforme lo determine la reglamentación (opción del artí­culo 16).

El método previsto en el artí­culo 3° no será aplicable respecto de aquellos bienes cuya valuación debe medirse por su valor de plaza o corriente, conforme las normas contables vigentes.

La contrapartida de la aplicación del régimen de revalúo establecido en esta norma legal se imputará a una reserva especí­fica dentro del Patrimonio Neto, el cual no podrá ser distribuido y solo podrá destinarse a:

a) absorber pérdidas acumuladas, de acuerdo con lo establecido en las normas legales que resulten aplicables a cada tipo de ente; o

b) ser capitalizado. 

La opción a que se hace referencia en el artí­culo 16 sólo puede ejercerse para el primer ejercicio comercial cerrado con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.

Por último el proyecto, modifí­ca el penúltimo párrafo del artí­culo 58 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, por el siguiente:

"Los sujetos que deban efectuar el ajuste por inflación establecido en el Tí­tulo VI, para determinar el costo computable, actualizarán los costos de adquisición, elaboración, inversión o afectación hasta la fecha de cierre del ejercicio anterior a aquel en que se realice la enajenación. Asimismo, cuando enajenen bienes que hubieran adquirido en el mismo ejercicio al que corresponda la fecha de enajenación, a los efectos de la determinación del costo computable, no deberán actualizar el valor de compra de los mencionados bienes. Estas disposiciones resultarán aplicables en caso de verificase las condiciones previstas en los dos últimos párrafos del artí­culo 95 de la presente ley. En caso de no cumplirse tales condiciones resultarán aplicables las previsiones dispuestas en el párrafo precedente."

Y también sustituye el artí­culo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, por el siguiente:

"Art. 89 –Las actualizaciones previstas en la presente ley se practicarán conforme lo previsto en el artí­culo 39 de la Ley 24.073.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, las actualizaciones previstas en los artí­culos 52, 55, 58 a 62, 67, 75 y 84, respecto de las adquisiciones o inversiones efectuadas en los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1º de enero de 2018, se realizarán sobre la base de las variaciones porcentuales del índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, conforme las tablas que a esos fines elabore la ADMINISTRACIí“N FEDERAL DE INGRESOS PíšBLICOS".

E incorpora como últimos párrafos del artí­culo 95 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, los siguientes:

"El procedimiento dispuesto en el presente artí­culo resultará aplicable en el ejercicio fiscal en el cual se verifique un porcentaje de variación del í­ndice de precios a que se refiere el segundo párrafo del artí­culo 89, acumulado en los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al cierre del ejercicio que se liquida, superior al CIEN POR CIENTO (100%).

Las disposiciones del párrafo precedente tendrán vigencia para los ejercicios que se inicien a partir del 1º de enero de 2018. No obstante, respecto del primer y segundo ejercicio a partir de su vigencia, esel procedimiento será aplicable en caso que la variación acumulada del í­ndice de precios calculada desde el inicio del primero de ellos y hasta el cierre de cada ejercicio supere UN TERCIO (1/3) o DOS TERCIOS (2/3), respectivamente, del porcentaje indicado en el párrafo anterior".

A los fines de la presente Ley no resultan aplicables las disposiciones del Artí­culo 10 de la Ley 23.928, modificado por la Ley 25.561.