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Reforma tributaria, exclusivo: este es el texto que modifica Ganancias y Monotributo

iProfesional tuvo acceso exclusivo al borrador final del proyecto de reforma tributaria que modifica múltiples leyes impositivas
11/11/2017 - 06:04hs
Reforma tributaria, exclusivo: este es el texto que modifica Ganancias y Monotributo

iProfesional tuvo acceso exclusivo al borrador final del proyecto de reforma impositiva que modifica el Impuesto a las Ganancias, Monotributo, Ley Penal Tributaria y Ley de Procedimiento Fiscal, entre otros.

Resta conocerse las modificaciones a los Impuestos Internos, ya que se encuentran bajo análisis hasta último momento, debido a reclamos de bodegueros, cerveceros, empresas de software y embotelladoras de bebidas azucaradas, como Coca Cola.

MonotributoComo cambio a destacar, la reforma reduce a sólo dos recategorizaciones al año a afrontar.

En primer término se establece que pueden ser monotributistas:

1) Las personas humanas que realicen venta de cosas muebles, locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecuciones de obras, incluida la actividad primaria; 

2) Las personas humanas integrantes de cooperativas de trabajo, en los términos y condiciones que se indican en el Título VI; y 

3) Las sucesiones indivisas continuadoras de causantes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, hasta la finalización del mes en que se dicte la declaratoria de herederos, se declare la validez del testamento que verifique la misma finalidad o se cumpla un año desde el fallecimiento del causante, lo que suceda primero. 

No se considerarán actividades comprendidas en este régimen el ejercicio de las actividades de dirección, administración o conducción de sociedades.

Concurrentemente, deberá verificarse en todos los casos que:

a) Hubieran obtenido en 12 meses calendario inmediatos anteriores a la fecha de adhesión, ingresos brutos provenientes de las actividades a ser incluidas en el presente régimen, inferiores o iguales a la suma máxima que se establece para la Categoría H ($700.000) o, de tratarse de venta de cosas muebles, inferiores o iguales al importe máximo previsto en el mismo artículo para la Categoría K ($1.050.000); 

b) No superen los parámetros máximos de las magnitudes físicas y alquileres devengados que se establecen para su categorización a los efectos del pago del impuesto integrado que les correspondiera realizar;

c) El precio máximo unitario de venta, sólo en los casos de venta de cosas muebles, no supere el importe $15.000

d) No hayan realizado importaciones de cosas muebles para su comercialización posterior y/o de servicios con idénticos fines, durante los últimos 12 meses calendario inmediatos anteriores a la fecha de adhesión;

e) No realicen más 3 actividades simultáneas o no posean más de 3 unidades de explotación.

Recategorización semestral

Como gran novedad, el proyecto establece que "a la finalización de cada semestre calendario, el pequeño contribuyente deberá calcular los ingresos brutos acumulados, la energía eléctrica consumida y los alquileres devengados en los 12 meses inmediatos anteriores, así como la superficie afectada a la actividad en ese momento. Cuando dichos parámetros superen o sean inferiores a los límites de su categoría, quedará encuadrado en la categoría que le corresponda a partir del segundo mes inmediato siguiente al último mes del semestre respectivo.

Las recategorizaciones serán por semestre calendario: enero/junio y julio/diciembre.

En el supuesto de que el pequeño contribuyente desarrollara la actividad en su casa-habitación u otros lugares con distinto destino, se considerará exclusivamente como magnitud física a la superficie afectada y a la energía eléctrica consumida en dicha actividad, como asimismo el monto proporcional del alquiler devengado.

En caso de existir un único medidor se presume, salvo prueba en contrario, que se afectó el 20% a la actividad gravada, en la medida en que se desarrollen actividades de bajo consumo energético. En cambio, se presume el 90%, salvo prueba en contrario, en el supuesto de actividades de alto consumo energético.

La actividad primaria y la prestación de servicios sin local fijo se categorizarán exclusivamente por el nivel de ingresos brutos.

En el caso de inicio de actividades, el pequeño contribuyente que opte por adherir al Monotriuto, deberá encuadrarse en la categoría que le corresponda de conformidad a la magnitud física referida a la superficie que tenga afectada a la actividad y, en su caso, al monto pactado en el contrato de alquiler respectivo. De no contar con tales referencias se categorizará inicialmente mediante una estimación razonable.

Transcurridos 6 meses, deberá proceder a anualizar los ingresos brutos obtenidos, la energía eléctrica consumida y los alquileres devengados en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o determinar su recategorización o exclusión del régimen, de acuerdo con las cifras obtenidas, debiendo, en su caso, ingresar el importe mensual correspondiente a su nueva categoría a partir del segundo mes siguiente al del último mes del período indicado.

Exclusión de pleno derechoDe acuerdo al nuevo texto, los contribuyentes quedan excluidos de pleno derecho del Monotributo cuando:

a) La suma de los ingresos brutos obtenidos de las actividades incluidas en el presente régimen, en los últimos 12 meses inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto –incluido este último– exceda el límite máximo establecido para la categoría H ($700.000) o, en su caso, para la Categoría K ($1.050.000);

b) Los parámetros físicos o el monto de los alquileres devengados superen los máximos establecidos para la Categoría H;

c) El precio máximo unitario de venta, en el caso de contribuyentes que efectúen ventas de cosas muebles, supere $15.000;

d) Adquieran bienes o realicen gastos, de índole personal, por un valor incompatible con los ingresos declarados y en tanto aquellos no se encuentren debidamente justificados por el contribuyente;

e) Los depósitos bancarios, debidamente depurados, resulten incompatibles con los ingresos declarados a los fines de su categorización;

f) Hayan perdido su calidad de sujetos del presente régimen o hayan realizado importaciones de cosas muebles para su comercialización posterior y/o de servicios con idénticos fines, durante los últimos 12 meses calendario;

g) Realicen más de 3 actividades simultáneas o posean más de 3 unidades de explotación;

h) Realizando locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecutando obras, se hubieran categorizado como si realizaran venta de cosas muebles;

i) Sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad, o a sus ventas, locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecución de obras;

j) El importe de las compras más los gastos inherentes al desarrollo de la actividad de que se trate, efectuados durante los últimos 12 meses, totalicen una suma igual o superior al 80% en el caso de venta de bienes o al 40% cuando se trate de locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecución de obras, de los ingresos brutos máximos fijados para la Categoría H ($700.000) o, en su caso, en la Categoría K ($1.050.000);

k) Resulte incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) desde que adquiera firmeza la sanción aplicada en su condición de reincidente. 

Respecto a las multas, el nuevo texto establece que serán sancionados con una multa del 50% del impuesto integrado y de la cotización previsional que les hubiera correspondido abonar, los pequeños contribuyentes adheridos al Monotributo que, como consecuencia de la falta de presentación de la declaración jurada de recategorización, omitieren el pago del tributo que les hubiere correspondido. Igual sanción corresponderá cuando las declaraciones juradas –categorizadoras o recategorizadoras– presentadas resultaren inexactas;

Actualización automática

Respecto a la actualización, el proyecto establece que los montos máximos de facturación, los montos de alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales, se actualizarán anualmente en enero en la proporción de las 2 últimas variaciones del índice de movilidad de las prestaciones previsionales.

Las actualizaciones resultarán aplicables a partir de enero de cada año, debiendo considerarse los nuevos valores de los parámetros de ingresos brutos y alquileres devengados para la recategorización correspondiente al segundo semestre calendario del año anterior.

Ley de Procedimiento

El titular de la AFIP, Alberto Abad, está presente en la reforma tributaria. Así quedó en claro en el borrador que corresponde a los cambios propuestos para la ley de procedimientos fiscales.

Como una especie de superpoderes, el administrador federal impulsa la inclusión en la ley de las clausuras preventivas, y la suspensión del CUIT. 

Las dos medidas, muy polémicas, ya cuentan con un fuerte rechazo en los despachos de reconocidos abogados tributarios. Inclusive, ya existe jurisprudencia en contra de tales medidas, lo que llevaría a un aumento en la judicialización de los conflictos AFIP-contribuyente.

A esto se le suma, un fuerte incremento en el valor de las multas por omisión de impuestos.

Respecto a la clausura permanente el borrador establece:

Clausurar preventivamente un establecimiento, cuando el funcionario autorizado por la AFIP constatare que se hayan configurado uno o más de los hechos u omisiones previstos en el artículo 40 de la ley de procedimientos y concurrentemente exista un grave perjuicio o el responsable registre antecedentes por haber cometido la misma infracción en un período no superior a 2 años desde que se detectó la anterior, siempre que se cuente con resolución condenatoria y aun cuando esta última no haya quedado firme. 

Asimismo, resultará de aplicación la clausura preventiva prevista en el párrafo anterior, cuando se verifique alguna de las siguientes situaciones:

a) Se constatare que la totalidad del personal relevado se encuentra sin registrar, aun cuando el empleador tuviera el alta como tal.

b) Se detectare la ocupación de trabajadores no documentados. En caso de tratarse de trabajadores extranjeros, corresponderá dar intervención de la Dirección Nacional de Migraciones.

c) Se detectaren más de 10 empleados ocupados sin registrar.

d) Cuando teniendo más de 10 empleados registrados, se detectare que más del 50% de estos no se encuentra incluido en las declaraciones juradas determinativas de los recursos de la seguridad social.

e) Se constatare la ocupación de personas con fines de explotación laboral.

Diego Fraga, socio del estudio RCTZZ señaló: "Que se siga insistiendo con la clausura preventiva es una aberración jurídica, Es una sanción sin juicio previo sin la autorización de un juez".

"La clausura preventiva, en la medida en que su apelación no tiene efectos suspensivos, ha sido declarada inconstitucional en reiteradas oportunidades por la jurisprudencia, por tratarse de una sanción con carácter penal y no permitirse el derecho de defensa", agregó Fraga.

"El leading case es la causa “Lapiduz, Enrique” (CSJN, 28/04/1998) pero hay fallos más recientes. La AFIP dejó de usar temporalmente esta polémica herramienta, pero cada tanto –sobre todo en verano- la desempolva y la aplica, particularmente en los lugares de veraneo", puntualizó el experto.

“Se legaliza un instrumento que va en contra de las garantías más básicas: la suspensión de la CUIT. Se trata de una vía de hecho de la que tenemos tristes antecedentes por haber sido utilizada de manera indiscriminada, masiva y sin ley en la anterior gestión", precisó Fraga.

"Es el reino de la arbitrariedad pura y resulta abiertamente inconstitucional. Se trata de la aplicación de una sanción (la clausura lisa y llana del contribuyente) sin un juicio previo, porque la no emisión de comprobantes te impide operar. Es decir, se delega en la AFIP la potestad de decidir si un contribuyente puede o no operar comercialmente", advirtió el abogado.

En tanto, Iván Sasovsky, CEO de Sasovsky & Asociados, señaló que "toda la reforma impositiva que se proponga no puede bajo ningún punto de vista desconocer descaradamente la jurisprudencia y la creación doctrinaria que sobre determinados puntos ya se ha construido. El derecho tributario es el resultado en gran medida de una evolución del derecho abonado por fallos que hoy en muchos temas resultan indiscutibles".

"Cambiar una ley bajo ningún punto de vista pone en foja cero las potestades del fisco y los derechos del contribuyente", agregó.

"Por lo tanto, si la reforma no es congruente con la jurisprudencia pacífica sobre determinados temas a nivel de los fallos de la Corte Suprema de Justicia, la reforma será un disparador automático de la judicialización de cada uno de los cambios que atenten contra los derechos de los contribuyentes", advirtió Sasovsky.

"Esto es muy importante, dado que la seguridad jurídica no se obtiene cambiando leyes sino siendo coherentes y respetando los antecedentes que hacen a la construcción de un grado de previsibilidad razonable. Si no se respetan los fallos no existe seguridad jurídica ni indicadores concretos de ésta que puedan ser valorados", concluyó el experto.

Respecto a la suspensión de la CUIT el proyecto establece:

La AFIP podrá disponer medidas preventivas tendientes a evitar la consumación de maniobras de evasión tributaria, tanto sobre la condición de inscriptos de los contribuyentes y responsables, así como respecto de la autorización para la emisión de comprobantes y la habilidad de dichos documentos para otorgar créditos fiscales a terceros o sobre su idoneidad para respaldar deducciones tributarias y en lo relativo a la realización de determinados actos económicos y sus consecuencias tributarias.

El contribuyente o responsable podrá plantear su disconformidad ante el organismo recaudador. El reclamo tramitará con efecto devolutivo y deberá ser resuelto en el plazo de 5 días. La decisión que se adopte revestirá el carácter de definitiva pudiendo sólo impugnarse por la vía prevista en el artículo 23 de la ley 19.549.

Por último, en relación al aumento de las multas, el texto establece:

Omisión de impuestos – Sanciones. Artículo 45. Será sancionado con una multa del 100% del gravamen dejado de pagar, retener o percibir oportunamente, siempre que no corresponda la aplicación del artículo 46 y en tanto no exista error excusable, quienes omitieren:

a) El pago de impuestos mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas.

b) Actuar como agentes de retención o percepción.

c) El pago de ingresos a cuenta o anticipos de impuestos, en los casos en que corresponda presentar declaraciones juradas, liquidaciones u otros instrumentos que cumplan su finalidad, mediante la falta de su presentación, o por ser inexactas las presentadas.

Será reprimido con una multa del 200% del tributo dejado de pagar, retener o percibir cuando la omisión a la que se refiere el párrafo anterior se vincule con transacciones celebradas entre sociedades locales, empresas, fideicomisos o establecimientos estables ubicados en el país con personas físicas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior. 

Cuando mediara reincidencia en la comisión de las conductas tipificadas en el primer párrafo de este artículo, la sanción por la omisión se elevará a 200% del gravamen dejado de pagar retener o percibir y, cuando la conducta se encuentre incursa en las disposiciones del segundo párrafo, la sanción a aplicar será del 300% del importe omitido.”.

Ganancias

César Halladjian

, consultor impositivo, compartió con este medio un detallado paper en donde explica, punto por punto, las modificaciones propuestas en el Impuesto a las Ganancias:

1) Los servicios digitales prestados a través de internet que se utilicen económicamente en el país pasan a estar gravados, presumiéndose una ganancia del 50%, con lo cual la alícuota efectiva es del 17,5%. (punto 9 de la reforma).

2) "Enajenación indirecta de bienes situaciones en el territorio nacional". No residente que tiene una sociedad u otro ente constituido en el exterior ("sociedad propietaria o holding") que a su vez tiene activos en el país. Cuando dichos activos sean "significativos" (en las condiciones que establece la ley), la venta de las acciones del holding del exterior queda gravada en la proporción de los activos argentinos. (punto 10 de la reforma).

3) Ganancias indirectas generadas por sucursales argentinas de multinacionales: Se considerará que los ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país ("sucursal") incluyen los ingresos que obtenga su casa matriz o cualquier sujeto vinculado del exterior, en la proporción en que dicho establecimiento permanente haya participado en las erogaciones incurridas para su obtención (punto 11 de la reforma).

4) Precios de transferencia (punto 12 de la reforma).

Se introducen cambios en materia de precios de transferencia, con especial énfasis en operaciones de exportación de commodities y en operaciones de impo / expo en las que intervengan determinados intermediarios (situados en paraísos fiscales o que estén vinculados el contribuyente). 

En este último caso, se deberá acreditar la pertinencia de su intervención en función de los riesgos asumidos, de las funciones ejercidas y de los activos involucrados en la operación.

Se deja un gran peso de la normativa regulatoria en la reglamentación.

5) Paraísos fiscales.

En el año 2013 se había modificado la normativa vinculada a paraísos fiscales, estableciéndose diversas restricciones sólo con aquellas jurisdicciones consideradas "no cooperantes", que hoy son muy pocas y no incluye a los principales centros off shore. 

Con la nueva ley, se mantiene la categoría no cooperante (cuyo rasgo central es la falta de un convenio de intercambio de información efectivo), pero retorna la de jurisdicciones de nula o baja tributación.

Por estas últimas se entenderá a aquellos países y jurisdicciones que impongan una tributación máxima a la renta empresaria inferior al 60% de la alícuota general a sociedades en nuestro país (hoy 35%, que bajará al 30% y luego al 25%). El artículo no pareciera poner como condición que los países graven tanto las rentas locales como de fuente extranjera). (punto 14 de la reforma).

Se propone derogar el Decreto 589/13 que restringe actualmente las jurisdicciones observadas exclusivamente a las "no cooperantes" (artículo 2 inciso f) del proyecto de ley).

6) Sujetos vinculados y establecimientos estables.

Se brindan definiciones nuevas y pormenorizadas de qué debe entenderse por sujetos vinculados (punto 13 de la reforma) y por establecimiento permanente (punto 15). 

Se brindan precisiones respecto a los agentes de venta locales.

7) Quebrantos específicos (punto 19 de la reforma).

Vemos dos problemas:

7.1) Para las personas humanas, en las operaciones financieras y de venta de inmuebles, se consideran quebrantos específicos que se compensarán con ganancias de la misma fuente y clase. Este término es nuevo y podría apuntar que una pérdida por acciones no pueda compensarse con una ganancia por fondos comunes de inversión, bonos, etc.

7.2) Para las sociedades, se considera quebranto específico el derivado de la venta de títulos y bonos. Como todos los años los bonos se valúan a valor de cotización a fecha de cierre de balance, se podrían dar situaciones injustas (ganancia entre fecha de compra y venta pero existencia de un quebranto específico por caída del valor en año de venta). Este problema no lo tendrían las personas humanas, ya que no revalúan estos bienes al cierre del año fiscal.

8) Exenciones.

8.1. Se restringe la exención a asociaciones civiles, fundaciones, cooperativas y mutuales que realicen actividades financieras o de seguros (puntos 20 y 26 de la reforma).

8.2. Se derogan las exenciones de plazos fijos, títulos públicos y demás instrumentos financieros (fideicomisos, fondos comunes de inversión, obligaciones negociables con oferta pública) para personas humanas . 

El nuevo artículo 98 de la ley restringe la aplicación de cualquier ley especial que beneficie con exenciones financieras a personas humanas (punto 72 de la reforma). 

8.3. El resultado por la venta de la casa habitación queda exento de ganancias. Esta exención no existía porque en general no estaban gravadas las operaciones de venta de inmueble efectuadas por personas humanas.

9) Deducciones personales (punto 28 de la reforma).

Se duplica la deducción especial para trabajadores autónomos. No hay otros cambios significativos en las deducciones personales.

10) Sociedad conyugal (puntos 30 y 31 de la reforma).

Se reforma la redacción de los artículos que regulan la tributación de los cónyuges. En lo sustancial, no hay un cambio significativo.

Se deroga el artículo que regula la forma de tributar de los menores de edad, sin que sea reemplazado.

11) Salidas no documentadas (punto 32 de la reforma).

Se adecúa el régimen de salidas no documentas. La nueva letra está en línea con la jurisprudencia de la Corte (fallos "Red Emisora Cultural" y "Red Hotelera Iberoamericana", ambos favorables al Fisco).

12) Rescate de acciones / dividendo en acciones liberadas cobrado por personas humanas (punto 36 de la reforma).

Se aclara la forma en que tributan las personas humanas ante rescate de acciones locales. 

Los dividendos en acciones liberadas, salvo los originados en revalúos o ajustes contables (no originados en ganancias líquidas y realizadas), pasan a estar gravados, de acuerdo a la interpretación que hacemos.

13) Presunción de dividendos (punto 37 de la reforma).

Se crean diversas presunciones de dividendos (retiros socios, uso privado por los socios de bienes inmuebles o muebles de la sociedad, operaciones con socios por valor distinto al de plaza, gastos personales de los socios en la sociedad o retribuciones de socios sin justificación de tareas).

14) Venta y reemplazo (punto 47 de la reforma).

Se establecen precisiones respecto a venta y reemplazo de inmuebles. El cambio es positivo, porque permite las operaciones en venta de inmuebles dados en locación y la venta de campos (objetada está última en ciertos casos por la AFIP), cumpliendo ciertos requisitos lógicos.

15) Sujetos del impuesto (punto 48 de la reforma).

15.1. Se incluye a las SAU y las SAS como sujetos obligados a presentar y pagar el impuesto en cabeza propia (ídem sociedad anónimas comunes).

15.2. No hay cambios en cuanto a la forma de tributar de otros sujetos (SRL, sociedades simples o de la sección IV, fideicomisos, etc.). Sin embargo, a los entes que no están obligados a pagar el impuesto en cabeza propia (como las sociedades de la sección IV) se le da la posibilidad (derecho a opción) de hacerlo. 

16) Promoción a fideicomisos financieros y fondos comunes de inversión (punto 49 de la reforma).

Se le da ciertas ventajas fiscales estos vehículos de inversión cuando hagan oferta pública, en particular a los fideicomisos financieros que emitan títulos de deuda.

17) Disposición de fondos (punto 51 de la reforma).

17.1. En operaciones con fondos, el interés presunto será distinto según la moneda de la operación.

17.2. Respecto de las disposiciones de bienes, se presumirá una ganancia equivalente al 8% del valor corriente en plaza de los bienes inmuebles y del 20% del valor corriente en plaza respecto del resto de los bienes, por cada período anual.

18) Minas, bosques, etc. (punto 52 de la reforma).

Se regula el momento de deducción de los costos ambientales.

19) Normas de capitalización exigua (punto 57 de la reforma).

Este instituto penaliza el excesivo apalancamiento, restringiendo la deducción de intereses cuando se cumplen determinados parámetros. Sólo aplicará para deudas con sujetos vinculados, tanto residentes como no residentes.

20) Amortizaciones bienes de uso (punto 61 de la reforma).

Se incorpora el factor obsolescencia a los efectos de calcular la amortización de bienes de uso, receptando la jurisprudencia de la Corte Suprema en este sentido ("Telintar").

21) Ajuste por inflación impositivo (punto 69 de la reforma).

21.1. Se vierten conceptos incluidos en el proyecto de revalúo impositivo. Así, se reintroduce el revalúo impositivo integral cuando:

* Como norma general, cuando el porcentaje de variación del IPIM acumulado en los 36 meses anteriores al cierre del ejercicio que se liquida sea superior al 100%. Vigencia para los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero del 2018.

* No obstante, respecto del primer y segundo ejercicio que se inicien a partir del 1 de enero del 2018, el ajuste por inflación impositivo será aplicable en caso que la variación acumulada del IPIM calculada desde el inicio del primero de ellos y hasta el cierre de cada ejercicio, supere un tercio (1/3) o dos tercios (2/3), respectivamente, del 100% antes mencionado.

21.2. Si no se cumplen estas condiciones, igualmente habría un ajuste por inflación específico a los efectos de calcular el costo computable de determinados bienes (punto 42 de la reforma). Por lo confuso de su redacción, somos cautos y brindaremos más precisiones oportunamente.

21.3. Las explotaciones unipersonales, por una mala redacción, quedan excluidos dentro de los sujetos obligados a practicar ajuste por inflación impositivo.

22) Impuesto sobre los dividendos. Situación especial por utilidades acumuladas a la fecha de la reforma (punto 75).

En el caso de ganancias distribuidas que se hubieren generado en períodos fiscales respecto de las cuales la entidad pagadora resultó alcanzada a la alícuota del 35%, no corresponderá el ingreso del impuesto o la retención respecto de los dividendos o utilidades, según corresponda.

A estos fines se considerará, sin admitir prueba en contrario, que los dividendos o utilidades puestos a disposición corresponden, en primer término, a las ganancias o utilidades acumuladas de mayor antigüedad.

23) Transferencia de tecnología (artículo 2 inciso a) del proyecto de ley).

Se elimina el requisito de registrar los contratos de transferencia de tecnología en el INPI para poder deducir el gasto en ganancias, proponiendo la derogación del actual artículo 9 de la Ley 22.426.

24) Operaciones con acciones en mercados argentinos / renta beneficiarios del exterior (artículo 4 del proyecto de reforma).

La actual redacción del artículo 20 inciso w) grava las ganancias por operaciones de venta de acciones efectuadas en mercados de valores argentinos cuando la obtenga un beneficiario del exterior. 

La AFIP reglamentó el procedimiento para el ingreso del importe por parte de los agentes liquidadores (RG AFIP 4094) que fue suspendida casi de inmediato (RG AFIP 4095).

Ahora bien, con el proyecto de ley actual se plantea una exoneración al ingreso del impuesto, tratándose de operaciones concretadas en bolsas y mercados de valores, cuando los agentes intervinientes no lo hubieran retenido el impuesto debido a la inexistencia de normativa reglamentaria que los obligara al momento de realizarse las operaciones

25) Renta financiera / posibles regímenes de retención (punto 68 de la reforma)

Se faculta a la AFIP a establecer regímenes de retención sobre, entre otros, títulos públicos y obligaciones negociables cuando el sujeto perceptor esté alcanzado (recordemos que se mantiene la exención para beneficiarios del exterior residentes en países "cooperantes").

En ciertos casos entendemos que las restricciones existentes en prospectos de títulos públicos no permitirán la instrumentación de estos regímenes de retención.

Esto potencialmente podría traer un problema para emisores privados de obligaciones negociables (o los agentes liquidadores) que necesitarán contar con información sobre los tenedores de las ON a la fecha de pago de los intereses, incluyendo lugar de residencia de los beneficiarios del exterior. Naturalmente, solo si se instrumenta un régimen de retención que los obligue a actuar como tales.

26) Crédito de impuesto (tax credit) por operaciones de fuente extranjera.

No se soluciona el problema del cómputo de las retenciones en operaciones realizadas en territorio nacional y cobrada de sujetos del exterior (ejemplo industria del software).

Tampoco del tax credit en sociedades con más de un eslabón (que actualmente está regulado por el Decreto Reglamentario).

27) Para las personas humanas, se incluyen dentro del hecho imponible las transacciones con monedas digitales, las cesiones de derechos en fideicomiso y la enajenación de cuotas de fondos comunes de inversión.

También las ganancias por venta de inmuebles, excepto por la venta de la casa habitación. Por estas ganancias se paga una alícuota especial.

Se encuentra exento el resultado por enajenación de acciones efectuadas en mercados argentinos cuando el vendedor sea persona humana o beneficiario del exterior de países cooperantes.

Estos últimos (beneficiarios del exterior) quedan exentos por rentas de bonos soberanos, ON y ADRs. Las operaciones exentas son aquellas que se dan sobre títulos autorizados por oferta pública, en mercados autorizados por el Mercado de Valores y en transacciones que aseguren la prioridad precio tiempo y por interferencia de ofertas.

28) Se elimina exención a intereses y ganancias de capital de títulos públicos argentinos (nacionales y provinciales), plazos fijos locales y obligaciones negociables percibidos por personas humanas.

29) Es más severo el artículo de intereses presuntos. Alcanza también a las SRL. 

30) Se agrega presunción de distribución de dividendos por retiros de los socios. También para los casos de sueldos y demás retribuciones a accionistas cuando no se pueda probar la contraprestación. O por gastos de la empresa que benefician a los socios.

31) Se modifica la regla de capitalización exigua (posibilidad de deducir intereses por deudas con vinculadas del país o del exterior).

32) El proyecto de reforma tributaria establece "que no serán de aplicación" normas como leyes nacionales, generales, especiales o estatutarias, o decretos, ni tampoco convenios colectivos de trabajo o cualquier otra convención, que establezcan en el presente o en el futuro recortes al Impuesto a las Ganancias que pagan ciertos trabajadores.

También establece que no se aceptarán exenciones totales o parciales ni tampoco la deducción de materia imponible del Impuesto a las Ganancias. 

Esta derogación de privilegios incluye terminar con exenciones en el Impuesto a las Ganancias para gastos de representación, viáticos, movilidad, bonificación especial, protocolo, riesgo profesional, coeficiente técnico, dedicación especial o funcional, responsabilidad jerárquica o funcional, desarraigo y cualquier otra compensación de esta naturaleza.

33) Renta financiera personas humanas:

Alícuota intereses y ganancias de capital de títulos públicos, plazos fijos, ON, de títulos en pesos sin indexación: 5% ajustable por el Poder Ejecutivo. 

En moneda dura o en pesos con cláusula de ajuste: 15%. 

En un artículo se brindan precisiones sobre como tributar en casos de compra bajo o sobre la par, cero cupón. En compras sobre la par (algo habitual hoy) habla únicamente de interés corrido, que se puede descontar del siguiente cupón. No se hace referencia al resto del componente intereses que puede estar contenido en la compra.

Ganancias de capital sobre activos financieros en moneda dura o con cláusula de ajuste de fuente argentina: quedan exentas las diferencias de cambio y actualizaciones. 

Ganancias de capital sobre activos financieros de fuente extranjera: gravados en moneda dura. Colocan un artículo especial para rentas de segunda categoría (correcta técnica legislativa).

Alícuota renta ganancias de capital fuente extranjera por personas humanas: 15% para ganancia de capital (se mantiene).

Hay una deducción especial para ingresos financieros (rendimientos periódicos, no ganancias de capital) que solo aplicaría a "pequeños contribuyentes".

Cero cupón = interés implícito. Se paga cuando se enajena el bono.

Renta financiera - fuente: cuando el emisor es sociedad o ente del país siempre fuente argentina. ADR fuente argentina (importante para determinar cómo se calcula la ganancia).

34) Baja progresivamente la alícuota de ganancias para sociedades al 25% y se gravan los dividendos (13%). 

Se estaría eliminando el impuesto de igualación (artículo 69 BIS).

35) Ganancia por venta de inmuebles de personas físicas: 15%. Se permite actualizar el costo de compra.

36) Vuelve la transparencia fiscal para determinados accionistas, recargada, para trust (novedad) donde no hay desapoderamiento real, sociedades sin personalidad fiscal en el país de constitución, sociedades "fachada" (ausencia de medios materiales y personales para realizar la actividad en el país de destino) y las que obtengan rentas pasivas. El artículo es un tanto confuso y habrá que esperar precisiones. Está claro que se busca que las rentas financieras tributen sin diferimiento por interposición de una sociedad.

Para que exista transparencia fiscal deben cumplirse una serie de requisitos (% tenencia en la sociedad, impuestos pagados en país de constitución sociedad).

En el caso de la venta de inmuebles la tributación es para inmuebles adquiridos con posterioridad a la vigencia de la ley, salvo los bienes heredados o donados (que parecieran quedar gravados en todos los casos. Faltaría interpretar el sentido de la excepción).

Unidad de Valor Tributaria, la UVA de los contadoresEn paralelo, el proyecto de reforma tributaria crea la Unidad de Valor Tributaria (UVT) como unidad de medida de valor homogénea a los efectos de determinar los importes fijos, impuestos mínimos, escalas, sanciones y todo otro parámetro monetario contemplado en las leyes de tributos y demás obligaciones cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la AFIP, incluidas las leyes procedimentales respectivas y los parámetros monetarios del Régimen Penal Tributario.

Antes del 15 de septiembre de 2018, el Poder Ejecutivo elaborará y remitirá al Congreso un proyecto de ley en el que se establezca la cantidad de UVT correspondiente a cada uno de los parámetros monetarios referidos anteriormente, los cuales reemplazarán los importes monetarios en las leyes respectivas. 

A ese efecto, se deberá contemplar, entre otros factores y para cada parámetro, la fecha en la cual fue establecido su importe, los objetivos de política tributaria perseguidos y la fecha de entrada en vigencia del UVT, pudiendo proponer parámetros a ser excluidos de este régimen.

La relación de conversión entre UVT y pesos se ajustará anualmente con base en la variación anual del Índice de Precios al Consumidor que suministre el INDEC.

Para evaluar la configuración de delitos y otros ilícitos se considerará la relación de conversión entre UVT y pesos vigente al momento de su comisión.

Para la cancelación de sanciones se utilizará la relación de conversión entre UVT y pesos vigente al momento de su cancelación.