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Qué establece el proyecto que pasó al Senado sobre la despenalización del aborto

La iniciativa aprobada por Diputados contempla la posibilidad de efectuar esa práctica en cualquier sistema de salud y establece plazos para su procedencia
13/06/2018 - 11:10hs
Qué establece el proyecto que pasó al Senado sobre la despenalización del aborto

La cámara de Diputados dio media sanción al proyecto para despenalizar el aborto e incluir su práctica dentro del sistema de salud. La propuesta obtuvo 129 votos a favor y 125 en contra.

Para poder aprobarla, los impulsores de la iniciativa aceptaron crear una comisión bicameral de seguimiento de las normas y reglamentaciones tendientes a garantizar la plena aplicación de la ley, se incluyó un título referido a la educación sexual y se invirtieron los títulos, por lo que la propuesta normativa comienza con modificaciones al Código Penal.

De acuerdo al proyecto, se garantiza el derecho a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo con el solo requerimiento de la mujer o persona gestante hasta la semana catorce, inclusive, del proceso gestacional.

Fuera del plazo dispuesto, se garantiza el derecho en los siguientes casos:

a) si el embarazo fuera producto de una violación, con el solo requerimiento y la declaración jurada de la mujer o persona gestante ante el/la profesional de la salud interviniente;

b) si estuviera en peligro la vida o la salud de la mujer o persona gestante, considerada como derecho humano;

c) si se diagnosticara la inviabilidad de vida extrauterina del feto.

Previo a la realización de la interrupción voluntaria del embarazo en los casos previstos, se requiere el consentimiento informado de la mujer o persona gestante expresado por escrito. Ninguna mujer o persona gestante puede ser sustituida en el ejercicio de este derecho.

Tendrá derecho a acceder a la interrupción en un plazo máximo de 5 días corridos desde su requerimiento.

Realizada la solicitud, el establecimiento de salud debe garantizar a aquellas mujeres o personas gestantes que lo requieran:

a) información adecuada;

b) atención previa y posterior a la interrupción voluntaria del embarazo de carácter médica, social y psicológica, con el objeto de garantizar un espacio de escucha y contención integral; y,

c) acompañamiento en el cuidado de la salud e información adecuada y confiable sobre los distintos métodos anticonceptivos disponibles, así como la provisión de los métodos anticonceptivos previstos en el Plan Médico Obligatorio y en el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable establecidos por la Ley 25.673 o la normativa que en el futuro los reemplace.

Cuando las condiciones del establecimiento de salud no permitiesen garantizar la atención prevista en el inc. b, la responsabilidad de brindar la información corresponde al/la profesional de la salud interviniente.

Las autoridades de cada establecimiento de salud deben garantizar la realización de la intervención sin ninguna autorización judicial previa. No pueden imponerse requisitos de ningún tipo que dificulten el acceso a las prestaciones, debiendo garantizarse a la mujer o persona gestante una atención ágil e inmediata que respete su privacidad durante todo el proceso y garantice la reserva de la información aportada.

En el caso excepcional de ser necesaria la derivación a otro establecimiento, la interrupción debe realizarse en el plazo de cinco días, siendo responsable de la efectiva realización el establecimiento derivante. Debe ser realizada o supervisada por un profesional de la salud.

El mismo día en el que la mujer o persona gestante solicite la interrupción, el/la profesional de la salud interviniente debe suministrar información sobre los distintos métodos de interrupción del embarazo, los alcances y consecuencias de la prosecución de la práctica y los riesgos de su postergación.

La información prevista debe ser clara, objetiva, comprensible y acorde a la capacidad de comprensión de la persona.

Ningún profesional interviniente que haya obrado de acuerdo con las disposiciones de la ley está sujeto a responsabilidad civil, penal o administrativa derivada de su cumplimiento, sin perjuicio de los casos de imprudencia, negligencia e impericia en su profesión o arte de curar o inobservancia de los reglamentos y/o apartamiento de la normativa legal aplicable.

El sector público de la salud, las obras sociales, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, las entidades de medicina prepaga y todos aquellos agentes y organizaciones que brinden servicios médico-asistenciales a sus afiliadas o beneficiarios independientemente de la figura jurídica que posean, deben incorporar la cobertura integral de la interrupción voluntaria del embarazo prevista en la presente en todas las formas que la Organización Mundial de la Salud (OMS) recomienda. Estas prestaciones quedan incluidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO), como así también las prestaciones de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo.

Menores de edad

Si se tratara de una adolescente, niña o persona gestante menor de dieciséis años, la interrupción voluntaria del embarazo se debe realizar con su consentimiento informado en los términos del artículo anterior y conforme lo dispuesto en el artículo 26 del Código Civil y Comercial. En particular, debe respetarse el interés superior del/a niño/a o adolescente y su derecho a ser oído.

Si se tratara de una mujer o persona gestante con capacidad restringida por sentencia judicial y la misma no impidiere el ejercicio del derecho que otorga la presente ley, ella debe prestar su consentimiento informado sin ningún impedimento ni necesidad de autorización previa alguna.

Si la sentencia de restricción a la capacidad impide el ejercicio del derecho previsto en la presente ley o la persona ha sido declarada incapaz, el consentimiento informado debe ser prestado con la correspondiente asistencia prevista por el sistema de apoyos del artículo 32 del Código Civil y Comercial o con la asistencia del representante legal, según corresponda.

En ambos supuestos, falta o ausencia de quien debe prestar el asentimiento, puede hacerlo un allegado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Civil y Comercial.

La atención y acompañamiento deben basarse en los principios de autonomía, libertad, intimidad y confidencialidad, desde una perspectiva de derechos que favorezca la autonomía en la toma de decisiones.

Objeción de conciencia

El/la profesional de la salud que deba intervenir de manera directa en la interrupción voluntaria del embarazo tiene la obligación de garantizar el acceso a la práctica y no puede negarse a su realización.

Sólo puede eximirse de esta obligación cuando manifestare su objeción previamente, de manera individual y por escrito, y la comunicare a la máxima autoridad del establecimiento de salud al que pertenece.

Dicha objeción puede ser revocada en iguales términos, y debe mantenerse en todos los ámbitos, públicos o privados, en los que se desempeñe el/la profesional.

El profesional no puede objetar la interrupción en caso de que la mujer o persona gestante requiera atención médica inmediata e impostergable.

Cada establecimiento de salud debe llevar un registro de los profesionales objetores, debiendo informar del mismo a la autoridad de salud de su jurisdicción.

Queda prohibida la objeción de conciencia institucional y/o de ideario.

Modificaciones al Código Penal

El proyecto sustituye el artículo 85 del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente forma: “El que causare un aborto será reprimido:

1) con prisión de tres a diez años si obrare sin consentimiento de la mujer o persona gestante. Esta pena podrá elevarse hasta quince años si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer o persona gestante. Los médicos, cirujanos, parteros, farmacéuticos u otros profesionales de la salud que causaren el aborto o cooperaren a causarlo sin consentimiento de la mujer o persona gestante sufrirán, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena;

2) con prisión de tres meses a un año si obrare con el consentimiento de la mujer o persona gestante y el aborto se produjere a partir de la semana quince del proceso gestacional, siempre que no mediaren los supuestos previstos en el artículo 86 del presente Código”.

También se incorpora como artículo 85 bis del Código Penal que establece: “Será reprimida con prisión de tres meses a un año e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena la autoridad de un establecimiento de salud o profesional de la salud que dilatare, obstaculizare o se negare a practicar un aborto en los casos legalmente autorizados.

La pena se elevará de uno a tres años si, como resultado de la conducta descripta en el párrafo anterior, se hubiera generado perjuicio en la vida o la salud de la mujer o persona gestante.”.

En tanto, en caso de aprobarse el proyecto, el artículo 86 del Código Penal quedará redactado de la siguiente forma:

“No es delito el aborto realizado con consentimiento de la mujer o persona gestante hasta la semana catorce (14), inclusive, del proceso gestacional.

En ningún caso será punible el aborto practicado con el consentimiento de la mujer o persona gestante:

a) si el embarazo fuera producto de una violación, con el solo requerimiento y la declaración jurada de la mujer o persona gestante ante el profesional de salud interviniente;

b) si estuviera en riesgo la vida o de la salud la mujer o persona gestante, considerada como derecho humano;

c) si se diagnosticara la inviabilidad de vida extrauterina del feto”.

Y el artículo 88 quedará redactado de la siguiente forma: “Será reprimida con prisión de tres meses a un año la mujer o persona gestante que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare cuando el mismo fuera realizado a partir de la semana quince del proceso gestacional y no mediaren los supuestos previstos en el artículo 86 del presente Código. La tentativa de la mujer o persona gestante no es punible”.

“El juez podrá disponer que la pena se deje en suspenso en atención a los motivos que impulsaron a la mujer o persona gestante a cometer el delito, su actitud posterior, la naturaleza del hecho y la apreciación de otras circunstancias que pudieren acreditar la inconveniencia de aplicar la pena privativa de la libertad en el caso”, concluye ese artículo.

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