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AFIP - RG N° 1784 - Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS). Contribuciones patronales. Régimen general de retención. Su implementación

AFIP - RG N° 1784 - Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS). Contribuciones patronales. Régimen general de retención. Su implementación
07/12/2004 - 03:00hs
AFIP - RG N° 1784 - Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS). Contribuciones patronales. Régimen general de retención. Su implementación

Bs. As., 2/12/2004

VISTO las contribuciones patronales con destino a los distintos subsistemas de la seguridad
social, y

CONSIDERANDO:

Que a efectos de optimizar el ingreso de las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, razones de administración tributaria aconsejan implementar un régimen general de retención.

Que en tal sentido, el importe de las retenciones sufridas por los empleadores tendrá el carácter de pago a cuenta de sus contribuciones patronales, con destino a la seguridad social.

Que en consecuencia, corresponde disponer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar los sujetos comprendidos en el régimen que se establece por la presente.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Asesorí­a Legal y Técnica,
de Gestión de la Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social, de Gestión de la Fiscalización de los Recursos de la Seguridad Social, de Informática de los Recursos de la Seguridad Social, de Programas y Normas de Recaudación, de Programas y Normas de Fiscalización y de Informática Tributaria.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artí­culo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artí­culo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

— CONCEPTOS COMPRENDIDOS

Artí­culo 1º — Establécese un régimen de retención para el ingreso de las contribuciones patronales (1.1.) con destino a la seguridad social, que se aplicará a los pagos que se efectúen para cancelar —total o parcialmente— las operaciones de ventas de cosas muebles, locaciones de obras, locaciones de cosas y de locaciones o prestaciones de servicios, gravadas por el impuesto al valor agregado.

Asimismo, dicho régimen también alcanzará a los pagos realizados por la Administración Central
de la Nación, de las provincias, municipalidades y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluidos sus entes autárquicos y descentralizados, a los sujetos que exploten servicios públicos o de interés público, con motivo de los servicios prestados.

— CONCEPTOS EXCLUIDOS

Art. 2º — Están excluidos de este régimen, los conceptos que se indican seguidamente:

a) Las operaciones alcanzadas por los regí­menes dispuestos por las normas que se detallan a
continuación:

1. Resolución General Nº 3983 (DGI) y su modificatoria (Servicios eventuales).
2. Resolución General Nº 4052 (DGI) y su modificatoria (Empresas constructoras).
3. Resolución General Nº 1556 (Prestadores de servicios de limpieza de inmuebles).
4. Resolución General Nº 1557 y sus modificatorias (Vales alimentarios y/o cajas de alimentos).
5. Resolución General Nº 1727 (Actividad tabacalera).
6. Resolución General Nº 1769 (Prestadores de servicios de investigación y seguridad).

b) Las operaciones alcanzadas por regí­menes de retención y/o percepción especí­ficos, que establezca esta Administración Federal para el ingreso de las obligaciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.

c) Las operaciones exentas o no alcanzadas por el impuesto al valor agregado, excepto las concesiones públicas comprendidas en el artí­culo precedente, en su segundo párrafo.

d) Los pagos efectuados mediante el régimen de "Caja Chica" por la Administración Central de
la Nación, de las provincias, municipalidades y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluidos
sus entes autárquicos y descentralizados.

e) Las operaciones de venta de animales vivos de la especie bovina, ovina y equina, efectuadas
por sus propios productores.

f) Las operaciones de venta de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y
de legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—, efectuadas por sus propios productores.

g) Las operaciones de venta de miel a granel, efectuadas por sus propios productores.

h) Las operaciones de venta de leche fluida sin procesar de ganado bovino, efectuada por sus
propios productores.

— AGENTES DE RETENCION

Art. 3º — Deberán actuar como agentes de retención:

a) Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención del impuesto al valor agregado, en virtud del régimen instaurado por la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, conforme a lo establecido en su artí­culo 2º, incisos a), b), y c) —Régimen general de retención del impuesto al valor agregado—.

b) La administración central de las provincias, municipalidades y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, incluidos sus entes autárquicos y descentralizados.

Los agentes de retención que omitan actuar como tales serán solidariamente responsables con
los sujetos pasibles de retención, del cumplimiento de las obligaciones relativas a las contribuciones patronales (1.1.) con destino a la seguridad social.

— SUJETOS PASIBLES DE RETENCION

Art. 4º — Las retenciones se practicarán a los sujetos que tengan la condición de empleadores y el carácter de responsables inscriptos frente al impuesto al valor agregado.

Art. 5º — A fin de lo dispuesto en el artí­culo precedente, la condición de empleador y el carácter
de responsable inscripto frente al impuesto al zados por dicha asociación, en las divisiones Primera
"A", Nacional "B" y Primera "B", alcanzados por el sistema especial de ingreso establecido por
el Decreto Nº 1212, de fecha 19 de mayo de 2003.

— OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION

Art. 7º — La retención se practicará en el momento en que el agente de retención efectúe cada
pago, total o parcial, del importe correspondiente a la operación comprendida, incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios.

A fin de lo dispuesto en el párrafo precedente, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artí­culo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Asimismo, este régimen de retención no se aplicará cuando el pago sea realizado í­ntegramente en
especie.

Art. 8º — Si el sujeto pasible de la retención es una Unión Transitoria de Empresas (UTE), deberá
informar al agente de retención los datos que se indican a continuación, para que la retención a practicarse sobre el pago que perciba sea imputada y distribuida entre ella y sus componentes:

a) Los números de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de sus integrantes, y b) la incidencia porcentual de las remuneraciones del personal de cada uno de sus componentes y, en
su caso, del propio.

Cuando la información a que se refiere el párrafo precedente no sea aportada, la retención se imputará í­ntegramente a la Unión Transitoria de Empresas (UTE).

— DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER

Art. 9º — El importe de la retención a practicar se determinará aplicando la alí­cuota del DOS POR
CIENTO (2%), sobre las bases de cálculo que, para cada caso, se indican a continuación, según se trate de:

a) Operaciones de ventas de cosas muebles, locaciones de obras, locaciones de cosas y de locaciones o prestaciones de servicios, gravadas por el impuesto al valor agregado: el precio neto gravado por el citado impuesto que resulte de la factura o documento equivalente, conforme a lo establecido en el artí­culo 10 de la ley del mencionado gravamen, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

b) Conceptos comprendidos en el artí­culo 1º, en su segundo párrafo: el importe de cada pago, sin
deducción de suma alguna por compensación, materiales y toda otra detracción que por cualquier concepto lo disminuya, excepto el monto correspondiente al débito fiscal del impuesto al valor agregado, siempre que la operación que origine dicho pago se encuentre gravada y el beneficiario del pago tenga el carácter de responsable inscripto ante el citado impuesto.

Para excluir, de corresponder, el referido débito fiscal del pago que se realiza, se deberá dividir el
importe que se abona por el coeficiente que resulta de la fórmula indicada en el artí­culo 12.

Art. 10. — El agente de retención detraerá el monto a retener, determinado de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el artí­culo precedente, del importe del pago que se efectúa.

Si la retención a practicar —en función de la base de cálculo indicada en el artí­culo anterior, en su inciso a)— resulta superior al importe del pago que se realiza, la misma se efectuará hasta la concurrencia con dicho importe. En este caso, el excedente de la retención no practicada se detraerá en el o los sucesivos pagos que se efectúen.

Art. 11. — Cuando el pago que se realice esté integrado por bienes y/o locaciones y una suma de
dinero —pago parcial en especie—, el importe a retener se detraerá de dicha suma.

Si el monto a retener resulta superior a la suma de dinero que se va a entregar, la retención deberá ser practicada hasta la concurrencia con la precitada suma.

El excedente de la retención no practicada se deberá detraer en el o los sucesivos pagos que
se realicen.

Art. 12. — Cuando el impuesto al valor agregado no se encuentre discriminado en la factura o
documento equivalente, para excluir la suma correspondiente al débito fiscal del mencionado impuesto y obtener así­ la base de cálculo para determinar el monto a retener —conforme a lo dispuesto en el artí­culo 9º, en su inciso a)—, se deberá dividir el importe total consignado en los citados documentos por el coeficiente que resulte de la siguiente fórmula:

100 + t100

Donde "t" es la tasa del impuesto al valor agregado a la que se encuentra gravada la operación.

Art. 13. — Si el monto total consignado en la factura o documento equivalente incluye, además del impuesto al valor agregado, otros conceptos que no integran el precio neto gravado —indicado en el artí­culo 9º, en su inciso a)— las sumas atribuibles a dichos conceptos se detraerán del mencionado precio total.

En la referida documentación se deberá dejar expresa constancia de las detracciones realizadas.
De no existir tal constancia, la retención se determinará sobre el resultado que surja de dividir el importe total consignado en la factura o documento equivalente por el coeficiente que resulte de la fórmula indicada en el artí­culo anterior.

— IMPORTE MINIMO DE RETENCION

Art. 14. — Corresponderá efectuar la retención únicamente cuando su importe sea igual o superior a la suma de CUARENTA PESOS ($ 40.-).

— COMPROBANTE DE RETENCION

Art. 15. — Los agentes de retención entregarán a los sujetos pasibles de la retención, en el momento de efectuarla, un comprobante firmado por persona debidamente autorizada, en el que se consignará:

a) Fecha de emisión y numeración consecutiva y progresiva del comprobante.

b) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) del agente de retención.


c) Tipo y número del comprobante del pago que da origen a la retención.

d) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) del sujeto pasible de la retención.

e) Concepto e importe sobre el cual se practicó la retención.

f) Importe retenido.

g) Apellido y nombres y carácter que reviste la persona habilitada para suscribir el comprobante.

Art. 16. — Cuando el sujeto pasible de la retención sea una Unión Transitoria de Empresas (UTE),
que haya cumplido con lo indicado en el artí­culo 8º, en su primer párrafo, el agente de retención deberá emitir y entregar a dicho sujeto un comprobante de retención por cada uno de sus componentes y, en el caso de corresponder, otro para el mencionado ente.

Los comprobantes de retención a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con los requisitos previstos en el artí­culo precedente.

— COMUNICACION POR NO RECIBIR EL COMPROBANTE DE RETENCION

Art. 17. — Si el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artí­culo 15, deberá informar tal hecho a la dependencia de esta Administración Federal en la que se encuentra inscripto, dentro de los CINCO (5) dí­as hábiles administrativos, contados a partir de la fecha en que se efectuó la retención.

A tal fin, deberá presentar una nota —en los términos de la Resolución General N° 1128 (17.1.)—, en la que consignará los datos indicados en los incisos b) a f) del citado artí­culo.

— INGRESO E INFORMACION DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS

Art. 18. — Los importes retenidos deberán ser ingresados e informados de conformidad con lo
dispuesto por la Resolución General N° 757 y sus modificatorias (18.1.), dentro de los TRES (3) dí­as hábiles administrativos inmediatos siguientes de concluido cada uno de los perí­odos que se establecen a continuación:

a) Del dí­a 1 al 15 de cada mes calendario, ambos inclusive.

b) Del dí­a 16 al último de cada mes, ambos inclusive.

A tal fin, deberá consignarse en el respectivo programa aplicativo el código de régimen "755".
En todos los casos, las sumas a ingresar se cancelarán mediante depósito bancario, de acuerdo
con las previsiones del Tí­tulo I de la Resolución General Nº 1217 (18.2.).

Art. 19. — No obstante los plazos previstos en el artí­culo precedente, los importes retenidos, en
cada mes calendario, por la Administración Central de la Nación, de las provincias, municipalidades
y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluidos sus entes autárquicos y descentralizados, deberán ser ingresados e informados hasta el último dí­a hábil administrativo del mes calendario
inmediato siguiente al mes en que se practicó la retención.

A tal fin, deberán observar lo establecido por la Resolución General N° 757 y sus modificatorias
(18.1.) y el código de régimen indicado en el artí­culo anterior.

— SUJETOS PASIBLES DE RETENCION. COMPUTO DEL PAGO A CUENTA

Art. 20. — Los sujetos pasibles de la retención, al momento de determinar los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución General N° 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias (20.1.), imputarán el monto de las retenciones sufridas durante el mes que se declare, como pago a cuenta de sus contribuciones patronales (1.1.).

Si como consecuencia de la imputación mencionada, resulta un excedente de las retenciones
sufridas respecto de las contribuciones determinadas en el perí­odo que se declara, el mismo será
computable en las declaraciones juradas de perí­odos futuros.

Art. 21. — Los importes computables en concepto de retenciones sufridas, serán los que resulten
de los comprobantes emitidos por el agente de retención en las condiciones previstas en el
artí­culo 15 o, en su defecto, de la nota a que se refiere el artí­culo 17.

— SALDOS A FAVOR POR RETENCIONES EN EXCESO. SU TRATAMIENTO

Art. 22. — En aquellos casos en que la aplicación del presente régimen genere, en la correspondiente declaración jurada, durante SEIS (6) meses consecutivos saldos acumulados a favor del sujeto pasible de la retención, éste podrá solicitar la exclusión total o la reducción de la alí­cuota de la retención.

A tal fin, se deberá observar el procedimiento que determinará esta Administración Federal.

Art. 23. — Cuando se trate de una Unión Transitoria de Empresas (UTE), que al concluir sus
operaciones tenga un saldo de retenciones a su favor, no compensable con sus propias contribuciones, dicho saldo podrá ser computado por sus integrantes, conforme a la participación que posean.

A tal efecto, la Unión Transitoria de Empresas (UTE) y sus integrantes deberán observar el procedimiento que establecerá este organismo.

— INCUMPLIMIENTOS TOTALES O PARCIALES. SANCIONES

Art. 24. — El agente de retención que omita efectuar y/o depositar —total o parcialmente— las
retenciones, o incurra en incumplimiento —total o parcial— de las obligaciones impuestas por esta
resolución general, será pasible de la aplicación de las sanciones previstas por la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por la Ley N° 24.769 y sus modificaciones, y por la
Resolución General N° 1566 y su modificatoria.

Asimismo, dicho sujeto está obligado a cancelar los intereses que se devenguen por el ingreso
extemporáneo de las retenciones practicadas.

— DISPOSICIONES GENERALES

Art. 25. — A efectos del presente régimen de retención será de aplicación para los organismos
y jurisdicciones pertenecientes a la Administración Central de la Nación, de las provincias, municipalidades y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para las tesorerí­as generales de las administraciones citadas, lo establecido por la Resolución General Nº 951 (25.1.).

Art. 26. — Modifí­case la Resolución General Nº757 y sus modificatorias, en la forma que se detalla a continuación:

— Incorpórase en el Anexo II, punto 4 "Ingreso de Retención/Percepción", inciso b), al "Detalle General de Códigos de Regí­menes de Retención y/o Percepción", el siguiente código:

Código Denominación "755" "General de Contribuciones"

Art. 27. — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.

Art. 28. — Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación para los pagos que se
realicen a partir del primer dí­a del tercer mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletí­n Oficial, inclusive, aun cuando correspondan a operaciones realizadas con anterioridad a dicha fecha.

Art. 29. — Regí­strese, publí­quese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archí­vese.

— Alberto R. Abad.