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ALERTA

AFIP - RG N° 1791 - Impuesto sobre los Combustibles Lí­quidos. Ley Nº 23.966, Tí­tulo III de Impuesto sobre los Combustibles Lí­quidos y el Gas Natu

AFIP - RG N° 1791 - Impuesto sobre los Combustibles Lí­quidos. Ley Nº 23.966, Tí­tulo III de Impuesto sobre los Combustibles Lí­quidos y el Gas Natu
14/12/2004 - 03:00hs
AFIP - RG N° 1791 - Impuesto sobre los Combustibles Lí­quidos. Ley Nº 23.966, Tí­tulo III de Impuesto sobre los Combustibles Lí­quidos y el Gas Natu

Bs. As., 10/12/2004

VISTO la Resolución General Nº 1665 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la norma del visto, se creó el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS
EXENTOS DESTINADOS A RANCHO (ART. 7º, INC. B) DE LA LEY Nº 23.966)", en el que deben inscribirse los sujetos que comercialicen productos gravados por el impuesto sobre los combustibles lí­quidos, que se destinen a rancho de embarcaciones de ultramar, aeronaves de vuelo internacionales o para embarcaciones de pesca.

Que razones de administración tributaria hacen aconsejable disponer de la información relacionada con las operaciones efectuadas por los sujetos inscritos en el mencionado "Registro"
que produzcan, adquieran, distribuyan o intervengan en cualquier etapa de la cadena de
comercialización de los productos con el destino exento indicado.

Que consecuentemente, resulta necesario establecer los requisitos, plazos y demás condiciones
que deberán observar los sujetos que se designen como agentes de información.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización
de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesorí­a
Legal, de Análisis de Fiscalización Especializada, de Programas y Normas de Fiscalización, de Informática de Fiscalización y de Información Estratégica para Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artí­culo 14 del Capí­tulo III, Tí­tulo III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Lí­quidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artí­culo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artí­culo 1º — Establécese un régimen de información que deberá ser cumplido por los productores, distribuidores y adquirentes (1.1.), que se encuentren inscritos en el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS DESTINADOS A RANCHO (ART. 7º, INC. B) DE LA LEY Nº 23.966)" (1.2.), cuando vendan o adquieran los productos gravados especificados en el artí­culo 4º de la Ley Nº 23.966, Tí­tulo III de Impuesto sobre los Combustibles Lí­quidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que —conforme a las previsiones del Código Aduanero, Sección VI, Capí­tulo V—, estén destinados a rancho de embarcaciones de ultramar, aeronaves de vuelo internacionales o embarcaciones de pesca.

Toda mención efectuada en la presente resolución general a "los productos" y al "Registro", debe
entenderse que se refiere a los indicados en el párrafo precedente.

Art. 2º — Los sujetos mencionados en el artí­culo anterior deberán informar mensualmente las
operaciones correspondientes a los aludidos productos, conforme a los requisitos, plazos, formas y demás condiciones que se establecen en la presente resolución general.

A – INFORMACION A SUMINISTRAR

Art. 3º — Los productores informarán los datos correspondientes a los comprobantes, que se
indican a continuación:

a) Las facturas o documentos equivalentes emitidos por las operaciones de ventas exentas a
adquirentes, consignando en cada caso el número de permiso de rancho o documento aduanero que respalda la operación y el transportista involucrado en el traslado de los productos.

Cuando el traslado de los productos se efectúe sin la intervención de transportistas, se informará
la condición de operación "SIN TRANSPORTISTA".

En el supuesto que el adquirente resulte una persona fí­sica o jurí­dica del exterior, se informará
como Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del cliente, la correspondiente al agente de transporte aduanero interviniente en la operación.

b) Las notas de crédito emitidas por devolución de productos, relacionándolas con las respectivas
facturas y, consignando a tal efecto, el número de la factura que le dio origen.

c) Las notas de crédito emitidas por devolución de impuesto, en oportunidad de la acreditación del
destino exento, de conformidad con las disposiciones de la Resolución General Nº 1472 y su modificatoria.

A tales fines utilizarán el programa aplicativo denominado "AFIP DGI – REGIMEN INFORMATIVO
DE RANCHO – PRODUCTORES – Versión 1.0", que genera el formulario de declaración jurada Nº 417.

Art. 4º — Los distribuidores deberán informar:

Los datos indicados en los incisos a) y b) del artí­culo 3º. Las notas de crédito recibidas de los productores por devolución del impuesto en oportunidad de acreditar el destino exento, las que se relacionarán con la totalidad de los comprobantes de venta que les han dado origen y que debieron consignarse de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artí­culo anterior.

A efectos de proporcionar la información, utilizarán el programa aplicativo denominado "AFIP DGI
– REGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO – DISTRIBUIDORES – Versión 1.0", que genera el formulario de declaración jurada Nº 418.

Art. 5º — Los adquirentes informarán las compras efectuadas ingresando los datos de las facturas o documentos equivalentes recepcionados y de la documentación aduanera respaldatoria de cada operación.

Asimismo, informarán por cada operación el transportista que ha efectuado el traslado de los
productos o, en su caso, la condición de operación "SIN TRANSPORTISTA".

A los fines indicados en este artí­culo, los referidos sujetos deberán utilizar el programa aplicativo
denominado "AFIP DGI – REGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO – ADQUIRENTES – Versión 1.0",
que genera el formulario de declaración jurada Nº 419.

Art. 6º — Los programas mencionados en los artí­culos precedentes —cuyas caracterí­sticas y
aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo II de esta resolución general—, podrán ser transferidos de la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar) o solicitarse en la dependencia en la que el contribuyente se encuentre inscrito, previa entrega de los correspondientes disquetes de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½") HD (1,44 Mb), sin uso.

B – PRESENTACION DE LA INFORMACION

Art. 7º — La presentación de la información se efectuará mediante transferencia electrónica de
datos a través de la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementaria.
Se deberá generar y remitir un archivo por cada perí­odo mensual.

Art. 8º — En el supuesto que el archivo que contiene la información a transferir tenga un tamaño
de 2 Mb o superior y por tal motivo los sujetos se encuentran imposibilitados de remitirlo electrónicamente o en el caso de inoperatividad del sistema, en sustitución del procedimiento dispuesto en el artí­culo 7º, deberán suministrar la información mediante la entrega del soporte magnético acompañado del formulario de declaración jurada Nº 417, 418 ó 419, según corresponda, generado por el respectivo programa aplicativo, en la dependencia de este organismo en la que se encuentren inscritos.

En el momento de la presentación se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el soporte magnético, y se verificará si responde a los datos consignados en la declaración jurada generada por el aplicativo.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose un comprobante de tal situación.

De resultar aceptada la información, se entregará el duplicado sellado del formulario de declaración jurada correspondiente y un acuse de recibo, como constancia de recepción.

Art. 9º — De no haberse realizado operaciones en un perí­odo mensual, los sujetos alcanzados
deberán cumplir con el presente régimen informativo a través de la remisión de la novedad "SIN MOVIMIENTO".

Art. 10. — La totalidad de la información solicitada respecto de los productos, se proporcionará en
unidad de medida litro.

C – COMUNICACION DE LA PERDIDA DE PRODUCTOS

Art. 11. — En caso de la pérdida de productos por hurto, robo, derrame u otras causas, los
adquirentes deberán informar mensualmente dicha situación, en la opción "Pérdidas" del aplicativo
correspondiente.

De producirse los hechos indicados se presentará una nota en los términos de la Resolución
General Nº 1128, en la dependencia en la que el contribuyente se encuentre inscrito, dentro de los TRES (3) dí­as corridos de acaecido el suceso, en la que se describirá:

a) Fecha de ocurrencia del hecho.
b) Producto.
c) Cantidad.
d) Causa de la pérdida.

La referida nota deberá estar suscrita por el responsable y precedida por la fórmula indicada en el
artí­culo 28 "in fine", del Decreto Nº 1397/79, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Asimismo, se adjuntará en caso de hechos delictivos, una copia de la denuncia policial, y de
tratarse de derrame una copia de la denuncia efectuada ante el organismo de control competente.

D – DECLARACION JURADA INFORMATIVA MENSUAL. PLAZOS PARA SU PRESENTACION

Art. 12. — La información deberá suministrarse hasta el dí­a correspondiente del segundo mes
inmediato siguiente al que se refiere la misma, de acuerdo con el siguiente cronograma:
TERMINACION FECHA DE C.U.I.T. VENCIMIENTO

0 ó 1 Hasta el dí­a 18, inclusive
2 ó 3 Hasta el dí­a 19, inclusive
4 ó 5 Hasta el dí­a 20, inclusive
6 ó 7 Hasta el dí­a 21, inclusive
8 ó 9 Hasta el dí­a 22, inclusive

Cuando alguna de las fechas de vencimiento indicadas precedentemente coincida con dí­a feriado
o inhábil, la misma, así­ como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los dí­as hábiles
inmediatos siguientes.

E - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 13. — Los sujetos obligados deberán suministrar —con carácter de excepción—, la información correspondiente a las operaciones efectuadas entre los dí­as 1 de julio de 2004 y el dí­a 31 de octubre de 2004, ambas fechas inclusive, hasta el dí­a 31 de diciembre de 2004, inclusive.

F - DISPOSICIONES GENERALES

Art. 14. — Las infracciones o incumplimientos parciales o totales al presente régimen se encuentran comprendidos en las previsiones del artí­culo 39 y del artí­culo agregado a continuación del artí­culo 39 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución general, será
causal de exclusión del "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS DESTINADOS
A RANCHO (ART. 7º, INC. B) DE LA LEY Nº 23.966)".

Art. 15. — Los programas aplicativos denominados "AFIP DGI – REGIMEN INFORMATIVO DE
RANCHO – PRODUCTORES – Versión 1.0", "AFIP DGI – REGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO –
DISTRIBUIDORES – Versión 1.0" y "AFIP DGI – REGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO – ADQUIRENTES – Versión 1.0", se encuentran disponibles en la página "web" de este organismo.

Art. 16. — Apruébanse los formularios de declaración jurada Nros. 417, 418 y 419 y los Anexos I
y II que forman parte de la presente y los programas aplicativos "AFIP DGI – REGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO – PRODUCTORES – Versión 1.0", "AFIP DGI – REGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO – DISTRIBUIDORES – Versión 1.0" y "AFIP DGI – REGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO – ADQUIRENTES – Versión 1.0".

Art. 17. — Las disposiciones que se establecen por la presente resolución general entrarán en
vigencia a partir del dí­a de su publicación en el Boletí­n Oficial, inclusive, y surtirán efecto respecto de las operaciones efectuadas a partir del dí­a 1 de julio de 2004, inclusive.

Art. 18. — Regí­strese, publí­quese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archí­vese.

Alberto R. Abad.