Sierra Paloma c/ A.C. Nielsen S. de R.L. de C.V. suc. argentina s/ despido
SD 86275 - Causa 202/10 - "Sierra Paloma c/ A.C. Nielsen S. de R.L. de C.V. suc. argentina s/ despido" - CNTRAB - SALA I - 16/11/2010
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de noviembre de 2.010, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
I. La Sra. Juez "a quo" hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral (fs. 317/322)). Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que la situación de despido indirecto en la que se colocó el actor fue ajustada a derecho atento el resultado negativo a las intimaciones cursadas a la empleadora con el fin de lograr la correcta registración de la relación laboral.//-
II. Tal decisión es apelada por la parte demandada a tenor del memorial de fs. 326/330, respondido a fs. 333/336.-
III. La parte demandada se agravia porque la juez "a quo": (a) tuvo por cierto que el comienzo de la relación que unió a las partes tuvo naturaleza laboral;; y (b) hizo lugar a diversas multas como consecuencia del distracto.-
IV. En cuanto a la naturaleza de la relación que uniese a las partes entre el 22/05/06 y 21/05/07, la accionante invoca la existencia de un contrato de trabajo, mientras que la demandada arguye que la actora era beneficiaria de una beca. Para esto, acompaña el respectivo contrato y manifiesta que el mismo quedó reconocido conforme lo resuelto a fs. 189. Respalda la naturaleza del mismo con la declaración del testigo Otero Rodríguez obrante a fs. 186/189.-
No asiste razón a la recurrente.-
A modo introductorio, destaco que la incorporación de un becario en el ámbito de una empresa tiene estrecha vinculación con la oportunidad que se le da de adquirir conocimientos, es decir, que por parte de la empresa no puede existir un fin lucrativo que emane de esta relación.-
Digo esto porque la relación de trabajo es un contrato "realidad", así llamado para indicar que lo determinante son los hechos tal como se dan y no () lo que las partes quieren decir de la relación o sus denominaciones o formas que adopten para poner un velo sobre lo realmente ocurrido (confr. crit. Art. 14 Ley de contrato de trabajo).-
El contrato de beca representa una práctica rentada que tiene como fin capacitar y entrenar a los becados y la posterior incorporación al universo laboral por parte de la empresa contratante. Dado que es un contrato excepcional, para concluir que estamos frente a una beca, todos los elementos esenciales deben ser probados.-
En este orden de ideas, he de detallar los elementos y pruebas relevantes que me llevan a la convicción que existió un contrato de trabajo durante el período discutido.-
De los diversos testimonios arrimados a la causa, surge la prestación de tareas de la actora a favor de la demandada y que en la etapa desarrollada bajo el contrato analizado, sus tareas consistían en recolectar datos sobre entradas de cine vendidas en Argentina, Chile y Brasil. Esto me lleva a concluir que efectuó trabajos típicos y corrientes de la empresa, dado que, como lo expresa la actora en su contestación, las tareas encomendadas no pueden considerarse como educativas en lo que respecta a la industria del cine.-
Del contrato de beca glosado a fs. 51/54 (cuyos originales se encuentran en el sobre anexo nº 2304) surge un programa de aprendizaje práctico- técnico con diversas unidades que el becario debería aprender para dar sentido al contrato celebrado.-
También, se observa que la quinta cláusula establece un método de evaluación por el cual la entidad que ofrece la beca debe evaluar al beneficiario periódicamente. Tal cláusula es fundamental al momento de decidir la naturaleza del contrato. Adquirir conocimientos sin evaluación de ningún tipo carece de un eslabón fundamental en la cadena de aprendizaje.-
No existen en el expediente pruebas que acrediten las diferentes evaluaciones que se le debieron realizar a la actora si se pretendió dar un cumplimiento acabado al contrato firmado por las partes y así, alcanzar las finalidades por él propuesto. Por esto, considero que la enseñanza perseguida por los contratos de este tipo no logró su cometido, simulándose tras él, a un contrato de índole laboral. Esto, hace que la relación encuadrada bajo un contrato de beca pase a ser una ficción legal a través de la cual la empresa obtiene un beneficio injustificado. Se desnaturaliza un instituto que en sí resulta provechoso, y se lo convierte en un instrumento que conduce, en definitiva, a la más pronunciada precarización del empleo. (Artículo 14 LCT).-
Dicha circunstancia, justifica la posición adoptada por la actora al considerarse despedida de manera indirecta dada la negativa recibida al momento de solicitar su correcta registración. Tal conducta, resulta una injuria que no permite la prosecución del vínculo en los términos del art. 242 de la Ley de contrato de trabajo.-
Por lo expuesto, cabe rechazar el agravio en tratamiento confirmando lo decidido en origen.-
V. En lo que respecta a las multas impuestas en primera instancia, la demandada se queja de: a) la viabilidad del art. 15 de la Ley Nacional de Empleo y aduce que la actora no cumplió con los requisitos dispuestos por el art. 11 del mismo cuerpo normativo, y b) la aplicabilidad del art. 2º de la Ley 25.323 ya que, en su parecer, la causa del despido resulta injustificada.-
Respecto de la primera multa, destaco que fue en vigencia de la relación laboral, que con fecha 3 de agosto de 2.009 la parte actora initmó mediante TCL 52878435 (reconocida por ambas partes) a la accionada a fin de que se regularizara su situación laboral en los términos del art. 9º de la Ley 24.013, cumpliendo así con el requisito formal exigido por la norma en cuestión. Así las cosas y de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en autos "Di Mauro Jorge c/ Ferrocarriles Metropolitanos y otros s/ despido" (Fallos 328:1745, del 31/05/2005) en el que se consideró que la remisión de la copia a la AFIP en los términos del art. 11 inc. b de la ley 24.013 (art. 47 de la ley 25.345) no resulta exigible para habilitar la multa del art. 15 de la misma norma.-
En lo que respecta al art. 2 de la Ley 25.323, y toda vez que resulta acreditado de autos que el despido indirecto resultó justificado, la falta de pago incurrida por el demandado habiendo sido fehacientemente intimado por el actor para que le pagase las indemnizaciones legales, torna procedente el incremento dispuesto en el artículo en análisis.-
Por tales argumentos, considero que los agravios en tal aspecto deben ser rechazados.-
VI. Costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (conf. doctr. art. 68 CPCCN). Regúlense los emolumentos de los letrados de la parte actora y demandada en el 25% de lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (artículo 14 ley 21839).-
VII. Por lo expuesto, propongo en este voto que (a) Se confirme el pronunciamiento de grado en todo cuanto fue materia de agravios ;(b) Se impongan las costas de Alzada a la demandada vencida y (c) Se fijen los honorarios de Alzada en el 25% de lo que en definitiva le corresponda percibir a la representación letrada de las partes por su actuación en la instancia anterior.-
El Dr. Julio Vilela dijo: Que por los mismos fundamentos adhiere al voto que antecede.-
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: (a) Confirmar el pronunciamiento de grado en todo cuanto fue materia de agravios ;;(b) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida y (c) Fijar los honorarios de Alzada en el 25% de lo que en definitiva le corresponda percibir a la representación letrada de las partes por su actuación en la instancia anterior.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-
Fdo.: Gabriela Alejandra Vázquez - Julio Vilela