• 21/12/2025
ALERTA

La garantí­a de directores y gerentes de las sociedades

En su exposición en la jornada "Panorama societario 2004/2005", organizada por INFOBAEprofesional, el Dr. Marcelo Perciavalle se refirió a la norma dispuesta por la IGJ
23/12/2004 - 03:00hs
La garantí­a de directores y gerentes de las sociedades

Antes de iniciar el estudio de la resolución que reglamenta la garantí­a de los administradores, debemos mencionar los artí­culos 274 y 59 de la  Ley de Sociedades Comerciales que sirven de soporte al artí­culo 256 (LSC), el cual determina que el estatuto establecerá la garantí­a que deberá prestar dicho director.

Todo ello extensivo a los gerentes de SRL en términos del artí­culo 157, tercer párrafo (LSC). El artí­culo 274 (LSC) se refiere al mal desempeño en el cargo, y dice que los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y terceros por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del artí­culo 59 (LSC), como por violación de la ley, estatuto, o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.

Por su parte, el artí­culo 59 (LSC) dice que los administradores y representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios, los que fallaren a su obligación serán responsables solidaria e ilimitadamente.

De más está decir que si no se cuenta con una garantí­a societaria acorde, estos artí­culos podrí­an tornarse in operativos, ya que si el administrador no cuenta con un patrimonio propio para hacerse cargo de los perjuicios ocasionados, de nada servirá la solidaridad antes mencionada; de allí­ la importancia de su reglamentación.

Los gerentes de las sociedades de responsabilidad limitada responden, individual y solidariamente, según la organización de la gerencia.

Si bien el cargo de director es personal e indelegable, en aquellos casos en los que un director vote en nombre y por cuenta de otro, la responsabilidad de los ausentes representados será igual que la de los directores presentes.

Cuando se organice un comité ejecutivo integrado por directores, el mismo no modificará las obligaciones y responsabilidades de los directores.

Otro acto que no libera la responsabilidad de los administradores (directores y gerentes) es la aprobación de los estados contables por parte de la asamblea, lo que no implica la gestión de aquéllos.

Garantí­a que deben prestar los administradores
La Ley de Sociedades Comerciales establece, en su artí­culo 256, segundo párrafo, que el estatuto de la sociedad deberá contemplar una garantí­a que deberán prestar los directores de las sociedades anónimas, aplicable a los gerentes de las sociedades de responsabilidad limitada por tener las mismas obligaciones que aquéllos (art. 157, 3º párr., LSC), con la finalidad de resguardar a los accionistas y a los terceros de los daños que, por el desarrollo de su gestión, puedan ocasionar los mencionados administradores.

Los recursos monetarios, o seguros, u otras formas de prestar la garantí­a, constituyen una previsión ante eventualidades que puedan ser producidas en la gestión vinculada con el desempeño de los administradores, teniendo aquélla como objeto la protección de los sujetos mencionados en el párrafo precedente y el patrimonio de la sociedad. Sólo será utilizada cuando el perjuicio se haya producido realmente, quedando prohibida la utilización de la misma para el giro habitual de la empresa.

Se les prohí­be a las sociedades recibir sus acciones en garantí­a (art. 222, LSC). Va de suyo que la prohibición es extensiva al director que es accionista; esto es a fin de evitar que un accionista que forme parte del organo de administración responda con las mismas acciones, por su gestión como administrador y por su responsabilidad como socio.

A mayor abundamiento, en el caso de que un administrador tuviera sus acciones en garantí­a, una mala gestión de éste harí­a que las acciones de esa sociedad poco y nada valdrí­an, en caso de insolvencia de la misma.

Lo cierto es que la garantí­a para las sociedades de fiscalización permanente no resulta apropiada (carece de eficacia económica), siendo conveniente, en estos casos, la contratación de un seguro por el volumen de las operaciones que realizan tales sociedades (en algunos casos, arriesgadas o aleatorias). En cambio, en las pequeñas sociedades, la garantí­a es más apropiada y, en algunos casos, difí­cil de constituir con recursos monetarios.

Respecto de los directores suplentes, entendemos que, una vez puestos en el cargo (actividad), deberán dar cumplimiento a la constitución de la garantí­a.

Siendo directores suplentes no tienen ningún tipo de obligación, ya que la ley 19.550 no ha creado para los directores y sí­ndicos suplentes obligaciones similares a las de las personas que revisten el cargo de órgano administrativo o contralor. Sólo tienen la expectativa de ser llamados a cubrir la vacancia en caso de ausencia (ver "Directores y socios. Aspectos remunerativos, impositivos y provisionales"  Perciavalle, Marcelo, ERREPAR, 2º ed., pág. 78).


I - ANTECEDENTES Y NUEVO PROYECTO

II - FORMAS DE GARANTíA DE ACUERDO A LA RG (IGJ) 20/04

III - FINALIZACIí“N DE LA GARANTíA

IV - DISPOSICIONES DE LA INSPECCIí“N GENERAL DE JUSTICIA

V - OBLIGACIí“N DEL SíNDICO

VI - VIGENCIA