Aplican ley extranjera en obligaciones negociables
32.659/03 - "Novoa Osvaldo Rodolfo c/ Banco Hipotecario S.A. s/ ejecutivo" - 17/09/2004 - CNCom Sala E
La ejecutada solicitó la suspensión de las actuaciones sosteniendo que había efectuado la presentación para obtener la homologación del APE.
La Sala afirma que al igual que el fuero de atracción queda postergado cuando este sobreviene estando la sentencia dictada en grado de apelación, el mismo efecto se produce en el caso del art. 72 de la ley de concursos, por lo que se desestima este agravio.
A continuación la Alzada trata el restante agravio objeto del recurso y que fuera también desestimado por el a quo y que ordenó mandó llevar adelante la ejecución.
La Sala tiene dicho que afirmar que la deuda no existe no es fundamento suficiente para fundamentar la excepción de inhabilidad de título prevista en el art. 544, inc. 4 del Código Procesal, es necesario que se niegue frontalmente la deuda.
La recurrente sostuvo que los certificados emitidos por el Clearstream Banking y el Citibank eran inhábiles para sustentar la ejecución afirmando que ellos debieron ser emitidos por el agente designado en el contrato de fideicomiso suscripto para las obligaciones negociables.
Afirma la Sala que según se desprende de los instrumentos de la causa el demandante posee una cierta cantidad de bonos del Hipotecario que se encuentran en el Banco Clearstream de Luxemburgo para una cuenta de Citibank y ninguna circunstancia le resta aptitud ya que la ejecutada no desconoce que el actor sea titular de las mismas.
En cuanto al agravio relacionado con la falta de prueba de la ley extranjera se expresa que de acuerdo a las condiciones de emisión "la ley de obligaciones negociables establece los requisitos legales necesarios para que los Títulos sean considerados obligaciones negociables bajo la ley argentina. La autorización, otorgamiento y entrega de los Títulos por parte del Banco se rigen por la ley argentina. Todos los demás asuntos referidos a los términos y condiciones del Programa y los Títulos emitidos bajo éste régimen se rigen por las leyes del Estado de Nueva York y se interpretarán de acuerdo a las mismas..."
Dado que el banco aludió a la ley aplicable, que es la del estado de New York, dicha subordinación a la legislación extranjera hace que sea inaplicable la normativa nacional sobre pesificación.
Finalmente la Cámara afirma que dado que la recurrente no controvierte la conclusión anterior, puesto que si bien es cierto que algunos aspectos de la relación contractual se rigen por nuestra ley, todo lo relativo a los términos y condiciones de emisión y obviamente la moneda de pago de dichas obligaciones se rige por la ley extranjera. En base a todos los argumentos vertidos, se desestiman los agravios.