• 23/12/2025
ALERTA

Condenan al Banco Itaú por errónea apertura de cuenta corriente

La Cámara entendió que la entidad demandada no empleó la debida diligencia para prevenir el error ni lo hizo cesar cuando fue advertido
29/12/2004 - 03:00hs
Condenan al Banco Itaú por errónea apertura de cuenta corriente

"Túnez Verónica Andrea c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumario" - 20/10/2004 - CNCom Sala A

La errónea apertura de una cuenta corriente a nombre de la actora a partir de un documento de identidad falso o robado que derivó en su inclusión en la base de datos del BCRA de deudores del sistema financiero y el verse forzada a enfrentar tres juicios por esta causa, demuestra que la entidad demandada no empleó el debido cuidado, atención y diligencia para prevenir su producción, ni en hacerlo cesar en cuanto fue advertido del error, constituye la "torpeza calificada" a la luz del art. 902 del Código Civil, justificando la condena impuesta.

Las entidades financieras no deben abrir cuentas de ningún tipo sin la identificación del interesado. En el caso, la apertura de una cuenta corriente sobre la base de una cedula de identidad falsa y de un domicilio inexistente, no observándose ningún recaudo que permita corroborar la veracidad de los datos proporcionado, evidencia que el Banco Itau obró con notoria negligencia sin siquiera verificar el domicilio denunciado en la solicitud de apertura.

Todo ello, afectó inequí­vocamente la reputación de que la actora gozaba ante sus relaciones comerciales y coartó su derecho de acceder al crédito financiero.

La omisión en la observancia de los requisitos establecidos por el BCRA exigibles para la apertura de una cuenta corriente, deriva en la comisión de delitos, introduciendo en el ámbito regido por las reglas de la responsabilidad extracontractual.

En igual sentido, la conducta del Banco accionado no puede ser merituada como la de un neófito, pues su actividad profesional lo obliga a ajustarse a un estándar de responsabilidad agravada, en particular cuando el proveedor de bienes o servicios no puede alegar desconocimiento de errores o defectos. La responsabilidad del Banco se asienta en su propia culpa, ya que estaba precisado a probar haber actuado con diligencia activa.

Dado que en este caso no existe vinculación contractual con la accionante, es de aplicación el art. 1109 del Código Civil y la culpa consistente en la omisión de las diligencias debidas según circunstancias de tiempo, persona y lugar.

Por tales argumentos, se condenó al Banco a abonar el resarcimiento del daño emergente y la indemnización por daño moral, en la suma de $ 44.300 más intereses.