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Condenan a ADT y a First Security Servicies pos ventas de sus artí­culos

La Cámara entendió que son responsables solidariamente, pues existió una empresa que contrató o subcontrató servicios que hací­an a su giro normal de negocios
06/01/2005 - 03:00hs
Condenan a ADT y a First Security Servicies pos ventas de sus artí­culos

"PRETTO MARIA MERCEDES C/ FIRST SECURITY SERVICES S.A. Y OTRO S/ DESPIDO". JUZGADO N. 46. SENTENCIA N. 86289 . CAUSA N. 336/2003.

Contra la sentencia que condenó a las empresas demandadas en forma solidaria, se agravia ADT Security Services S.A. por entender que la actora era vendedora y que la firma ADT no comercializa ningún producto sino que se dedica a la provisión de un servicio de monitoreo de alarmas.

También se queja por haber sido condenada con la firma First Security Services S.A. al hacerse lugar a las pretensiones sustentadas en los arts. 2 de la ley 25323 y 16 de la ley 25561.

La Alzada afirma que no le asiste razón a la recurrente ya que la ley de contrato de trabajo impone la solidaridad a las empresas "que teniendo una actividad propia y normal y especí­fica o habiéndose encargado de ella, estiman conveniente o pertinente no realizarla por sí­ en todo o en parte, sino encargar a otros esa realización de bienes o servicios". Para que la solidaridad exista es necesario que una empresa contrate o subcontrate servicios que complementen su giro normal, es necesario que exista una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista.

Del informe del perito contador que compulsó los estatutos sociales de ADT, surge que el objeto social de la empresa incluye la comercialización en cualquier forma de los servicios que brinda, ya sea por sí­ o por medio de terceros intermediarios y que la actora realizaba tareas de vendedora para la codemandada First Security Services S.A., por lo tanto está acreditada la solidaridad del art. 30 de la LCT. Esa norma impone una obligación de resultado y no de medio con respecto a las cargas que pone en cabeza del contratista.

Se propone confirmar la sentencia en este aspecto; el mismo criterio se debe aplicar en lo que respecta a la aplicación de las normas sobre duplicación de la indemnización que le corresponde a la actora ya que la demandada no abonó las mismas y obligó a la actora a iniciar la presente causa judicial.

Con respecto a la aplicación del art. 16 de la ley 25561 la Sala ha decidido en otras ocasiones que "resulta procedente dicha reparación también en los casos de despido indirecto porque de lo contrario bastarí­a al empleador hacer intolerable la ejecución de la relación de trabajo para el empleado, obteniendo por ví­a indirecta lo que la ley le veda hacer directamente". Se confirma la sentencia en todo lo que fuera materia de agravios.