Fallo: Cajide Carlos Alberto c/ Ciccone Calcografica S.A. y otros s/ diferencias de salarios
Fallo provisto por elDial.com
"Cajide Carlos Alberto c/ Ciccone Calcografica S.A. y otros s/ diferencias de salarios" - CNTRAB - SALA VIII - 15/07/2011
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes dejuliodel año 2011, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, procedieron a emitir sus votos en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
I.- Apela la demandada Ciccone Calcográfica S.A, la sentencia de grado en cuanto admitió las pretensiones indemnizatorias expuestas en la demanda, impuso costas a su parte y reguló honorarios, que a su criterio, se exhiben altos. Contra la imposición de costas a su parte, derivadas del rechazo de la acción dirigida contra Héctor y Nicolás Ciccone, se presenta la parte actora. Por último, disconformes con los honorarios regulados, se presentan la el síndico de la demandada concursada y la representación letrada de la parte actora.//-
II.- Para un mejor ordenamiento expositivo procederé a analizar en primer término los hechos relativos al despido.-
El empleado fue exonerado a tenor de la carta documento acompañada a fs. 5 y reconocida expresamente por la demandada a fs. 57 vta., imputándosele el haber cometido graves faltas en las funciones de seguridad a su cargo, agravadas por su rango jerárquico y por la actividad principal de la empresa. Se le reprocha haber permitido que dependientes suyos cometieran graves y reiteradas violaciones, tales como personas de seguridad en estado de ebriedad;; dormir en el puesto y horario de trabajo; manipular indebidamente armas de fuego; abandono del puesto de trabajo sin permiso; reiteradas llegadas tarde, todo ello sin informar a la empresa, por lo que se habría configurado una injuria grave, impeditiva de la prosecución del vínculo laboral.-
En virtud de las reglas que rigen la carga de la prueba, era la empresa la que debía acreditar los hechos invocados para prescindir de los servicios del señor Cajide (art. 377, C.P.C.C.)).-
En primer lugar debo señalar que no es admisible, ni cumple con los recaudos del artículo 243 de la L.C.T., la alusión genérica a inconductas que no () fueron debidamente identificadas en la misiva extintiva de la relación.-
La insistencia del planteo recursivo, limitada a demostrar que Rolla, empleado de la empresa a cargo del actor, fue encontrado durmiendo, no mejora la posición del apelante. Primero, porque no fue un hecho concretamente determinado y precisado al comunicar el despido, conforme la exigencia prevista en el art. 243 L.C.T.; segundo, porque no se ha invocado y mucho menos demostrado, que esa situación fuera contemporánea con la medida rescisoria.-
En concreto, no se ha logrado acreditar el hecho desencadenante del despido. La atribución de irregularidades graves, respecto de las cuáles no se ha identificado personas, lugares ni fechas, no configura un hecho de suficiente entidad que habilite la procedencia de un despido en los términos del art. 242 L.C.T.-
III.- Implica lo expuesto la confirmación de los rubros salariales e indemnizatorios, y de las multas que integran la condena fijada en grado, debido a que llegan incólumes a esta instancia. La simple manifestación de disconformidad sobre su admisión, desprovista de toda argumentación contra lo decidido, determina la deserción de este aspecto del recurso. (cfr. art. 116 L.O.). Máxime cuando no se explicitaron cuáles habrían sido los errores en que habría incurrido la juzgadora, ni de qué parte del informe pericial surgiría el cumplimiento de las obligaciones a las que se alude en las quejas, las cuáles, por lo demás no se probaron en forma documentada.-
IV.- Como la demanda dirigida contra Héctor Hugo Ciccone y Nicolás Tadeo Ciccone ha sido íntegramente rechazada, y no encuentro elementos para apartarme del principio general, corresponde confirmar la imposición de las costas derivadas de esta acción, a la parte actora vencida (art. 68, C.P.C.C.N.).-
V.- Teniendo en consideración la importancia, mérito y extensión de las tareas desempeñadas por cada uno de los profesionales intervinientes, y las pautas arancelarias de aplicación, propongo se ratifiquen los honorarios regulados en grado. (arts. 6º y 7º Ley 21.839; art. 3º DL 16638/57).-
VI.- Por las razones expuestas, propongo en este voto: se confirme la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios; se impongan las costas de Alzada a la sociedad demandada por haber resultado vencida; se regulen los honorarios de los firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de lo que en definitiva les corresponda por su actuación anterior. (arts. 68 CPCCN, arts. 14 y 18 Ley 21839)
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.-
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada;
2) Imponer las costas de Alzada a la demandada Ciccone Calcográfica S.A.;;
3) Regular los honorarios de los firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de lo que en definitiva les corresponda por su a actuación en la anterior instancia.-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.//-
Fdo.: VICTOR A. PESINO - LUIS A. CATARDO
Ante mí: ALICIA E. MESERI, SECRETARIA