Fallo: C. R. E. c/ Coto C.I.C. S.A. s/ despido
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SD 38425 - Expte. 30.313/2008 - "C. R. E. c/ Coto C.I.C. S.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA VIII - 07/09/2011En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de septiembrede 2011, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO: I.- La demandada viene en apelación porque la sentenciante de grado hizo lugar, en lo principal, a la demanda de cobro de indemnizaciones derivadas del despido y otros créditos de naturaleza laboral. El actor apela el rechazo de la indemnización agravada del artículo 4º Ley 25.972 y, por bajos, la regulación de honorarios.//-
II.- COTO C.I.C. S.A. se queja porque la a quo tuvo por no acreditada la injuria invocada por ella en el telegrama de despido. Insiste en la eficacia convictiva de los testigos aportados y en la prueba documental cuya apreciación, según dice, fue omitida.-
El recurso es improcedente. Recuerdo que al actor se lo despidió porque, al retirarse de su puesto de trabajo, se le encontró en su cintura una serie de productos pertenecientes al supermercado, sin haber presentado ticket de compra ni haber dado explicaciones razonables sobre ello, hecho que, según consta en la misiva de despido, fue reconocido al suscribir el Libro de Prevención de Pérdidas, lo que la empleadora consideró una transgresión a las normas de la compañía y justificó una pérdida de confianza.-
Las declaraciones testimoniales en que se sustenta el recurso no () son suficientes para tener por acreditado el hecho. El testimonio de Trejo (fs. 136/137)), empleada que descubrió al actor con mercadería ajena, presenta inconsistencias en determinados aspectos de su contenido. Así, sobre la fecha alegada en que habría incurrido el incidente no coincide con la denunciada por la demandada -tal como pone de relevancia la señora Juez a quo-, como tampoco la hora de elaboración del acta. Este instrumento, que según las afirmaciones de la demandada y de la testigo, fue suscripto por el actor, avalando lo relatado en él, fue desconocido en autos. Frente a ello, se produjo la pericial caligráfica, la cual concluyó que la firma que le ha sido atribuida al Sr. C. no se corresponde con la de él (ver fs. 215/217), dictamen que no ha sido impugnado y que no ha sido objeto de crítica en el memorial de agravios. Todo lo cual, conduce a echar por tierra la postura de la demandada.-
La testigo Blanco ( fs. 138) tampoco ha contribuido a esclarecer lo sucedido dado que no estaba en la sucursal en el momento del hecho, por lo que declara apoyada en un conocimiento meramente referencial, toda vez que no pueden dar fe de un episodio que sólo conoce ex audito alieno, situación que deberá asumir la apelante en los términos del artículo 377 C.P.C.C.N.-Así las cosas, resulta innecesaria la producción de la prueba documental ofrecida consistente en una cinta de grabación, cuya procedencia fue desestimada y apelada en los términos del artículo 110 LO. La grabación "relacionada con los hechos expuestos", según el ofrecimiento efectuado a fs. 88/vta, sin siquiera especificar en qué consiste el material fílmico acompañado, determina. ab initio, su improcedencia, atento no haber demarcado el presupuesto fáctico sobre el cual se pretendía probar. De todas maneras, la falta de certificación de dicha grabación, y la ausencia de otros elementos de prueba que contribuyeran a acreditar la conducta que se le reprocha al actor, tornan en irrelevante su admisión. Ello, sella la suerte adversa de este segmento del recurso.-
La queja por la multa del artículo 80 L.C.T. debe correr igual suerte. Si bien los certificados fueron retirados por el actor, ello ocurrió despúes de vencido el plazo del Decreto 146/01. La respuesta de la empresa fue emitida el 16/11/07 (fs. 151) pero la pieza postal se entregó el 27/11/07 (fs. 168), lo que permite considerar incumplida la obligación del artículo 80, que impone al empleador la entrega de la documetación dentro de los 2 días posteriores a la recepción del requerimiento que se le efectúe al respecto. Por tal razón, deberá confirmarse lo decidido en grado sobre tema en cuestión.-No tendrá favorable acogida el agravio por la multa del artículo 2 ° Ley 25.323. No acreditada la causa del despido, no se advierten razones para la exoneración o reducción de la multa.-
Respecto del cuestionamiento sobre la base remuneratoria admitida, el agravio también es improcedente. Primero, porque sus afirmaciones en el memorial se contradicen con lo sostenido en la contestación de demanda en cuanto a la remuneración sobre la cual se debería liquidar, circunstancia que determina su imposibilidad de tratamiento, so pena de transgredir el derecho de defensa en juicio. En el responde menciona como salario mensual la suma de $ 1.100.-;; y en el memorial, lo eleva a $ 1.273,16. Sin perjuicio de ello, de los recibos que la propia demandada misma acompaña surge que la mejor remuneración es la admitida por la sentenciante. El rubro "horas domingo" ha sido incluido en los recibos como si fuera de "naturaleza salarial", según se advierte de ellos a fs. 27/43, por lo que su reconocimiento ha devenido en un derecho adquirido para el trabajador, que a esta altura la demandada no puede pretender desconocer. Respecto de los "beneficios de compra", los montos que equivalen a ellos son ínfimos, por lo que no modificaría en nada la remuneración admitida. Igualmente, el argumento de que es un beneficio social amparado por las normas convencionales y legales ha sido un planteo introducido, estrictamente, en el memorial de agravios, ya que en su responde se limita a decir que es un salario no remunerativo; por lo que no cabe atender a lo expuesto extemporáneamente en su queja, ya que, de lo contrario, se atentaría contra el principio de congruencia (artículo 277 C.P.C.C.N.).-
III.- Es doctrina legal de la Cámara, de observancia obligatoria para esta Sala, conforme el artículo 303 C.P.C.C.N., el fallo plenario número 324 en "LAWSON PEDRO JOSÉ c/SWISS MEDICAL S.A. s/despido" [Fallo en extenso: elDial.com - AA60A2], del 30.06.10, que dice: "La condición prevista en el artículo 4º de la ley 25.972, en lo referente a la derogación del incremento indemnizatorio del artículo 16 de la Ley 25.561, sólo debe considerarse cumplida a partir del dictado del decreto 1.224/07". En el caso, a la fecha de recepción del telegrama del despido (10.09.07) se encontraba vigente el artículo 4º de la Ley 25.972, por lo que corresponde hacer lugar al recargo y limitarlo al 50% de la indemnización del artículo 245 según el Decreto 1433/05, vigente a esa fecha. Por lo que se deberá hacer lugar a la suma de $ 6.280.- equivalente a tal concepto.-
IV.- Los cuestionamientos relacionados con el pronunciamiento de costas y las regulaciones de honorarios, tendrán satisfacción en los términos del artículo 279 C.P.C.C.N.-
V.- Por los fundamentos expuestos, propongo a) se confirme la sentencia apelada con el alcance indicado; se fije el capital nominal de condena en $ 39.979.-, suma a la que accederán los intereses fijados en grado y se confirme el pronunciamiento sobre costas conforme al principio general de la derrota (artículo 68 C.P.C.C.N.); b) Las de alzada, por aplicación del artículo 71 C.P.C.C.N., deberán ser impuestas por el orden causado dado que han mediado vencimientos parciales y mutuos, cuya respectiva trascendencia debe ser evaluada conceptualmente; c) Estimo los honorarios de las representaciones letradas de la actora y de la demandada, por la totalidad de los trabajos cumplidos en ambas instancias, y los del perito contador, en el 16%, 14% y 5%, respectivamente, del monto de capital e intereses (artículos 71 C.P.C.C.N.; 6º, 7º, 14 y 19 de la Ley 21839; 3º del Decreto-Ley 16638/57).-
El DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO: Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.-
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:1) Confirmar la sentencia apelada con el alcance indicado; fijar el capital nominal de condena en $ 39.979.-, suma a la que accederán los intereses fijados en grado y confirmar el pronunciamiento sobre costas de grado;2) Imponer las costas de alzada por el orden causado;;3) Regular los honorarios de las representaciones letradas de la actora y de la demandada, por la totalidad de los trabajos cumplidos en ambas instancias, y los del perito contador, en el 16%, 14% y 5%, respectivamente, del monto de capital e intereses.-Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.//- Fdo.: LUIS ALBERTO CATARDO - VICTOR ARTURO PESINO Ante mí: ALICIA E. MESERI, SECRETARIA