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Fallo: Rodrí­guez Juan Pablo c/ Atento Argentina S.A. y otros s/ despido

Fallo: Rodrí­guez Juan Pablo c/ Atento Argentina S.A. y otros s/ despido
27/12/2011 - 13:43hs
Fallo: Rodrí­guez Juan Pablo c/ Atento Argentina S.A. y otros s/ despido

Fallo provisto por elDial.com

SD 87.092 - Causa 31.195/08 - "Rodriguez Juan Pablo c/ Atento Argentina S.A. y otros s/ despido" - CNTRAB - SALA I - 17/10/2011

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de Octubre de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:

I. La sentencia de fs. 785/788 ha sido recurrida por las codemandadas Atento Argentina S.A. y Mar del Plata Gestiones y Contactos S.A. a fs. 795/802, por Telefónica de Argentina S.A. a fs. 806/811 y por el actor a fs. 812/813. También apela la perito contadora fs. 790 por considerar bajos los honorarios regulados.//-

II. Atento Argentina S.A. y Mar del Plata Gestiones y Contactos S.A. se agravian, en primer lugar, porque se consideró que las tareas que realizaba el accionante no cumplían con los requisitos establecidos para la configuración de una relación de pasantía (ley 25.165 y dec. 340/92)).-
Al respecto, observo que no () existe crítica concreta y razonada del fallo en cuanto valora lo expresado por los testigos Berges, Diez e Irurzun acerca de que los pasantes hacían las mismas tareas que los efectivos, en atención al cliente, que el reclamante estudiaba para contador y administración de empresas, que empezaron como pasantes y luego los efectivizaron, pero siempre hicieron el mismo trabajo en el edificio de Alberti y 20 de setiembre y que dentro de la empresa no les daban cursos.-
La recurrente alude al consentimiento del trabajador revelado por la falta de reclamo durante la vigencia del contrato en cuestión. El argumento es improcedente. Esta Sala ha expresado en la causa "Roman, David Vidal c/Daly y Cia. S.A.I.C." (sent. del 30/11/87, pub. en D.T. 1988-B, p. 1272) que "...La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que es improcedente la novación objetiva de las cláusulas contractuales con apoyo en el silencio del trabajador durante el lapso anterior a la prescripción, pues ello conduce a aceptar la presunción de la renuncia de derechos derivados del contrato de trabajo, en abierta contradicción con el principio de irrenunciabilidad que emana de los arts. 12, 58 y conc. de la L.C.T. (confr. in re: Padin Capella Jorge D. c/Litho Formas S.A., 12/3/87, en Trabajo y Seguridad Social, año 1987, p. 790). Por ello, en el caso de autos no puede invocarse consentimiento tácito, no sólo por haber mediado reclamos, sino además porque el silencio del trabajador no implica renuncia a derechos (art. 58 de la L.C.T.) y el transcurso del tiempo, a todo evento, sólo influye en el plazo de la prescripción (art. 256 de la L.C.T).-

Al respecto, tengo en cuenta que la inserción de un pasante en el ámbito de una empresa que contrata con una entidad educativa bajo el sistema de pasantías, se vincula con la oportunidad que el empresario le da de aprender, es decir, que por parte de la empresa hay carencia de finalidad económica, pero si los pasantes efectúan trabajos típicos y corrientes de la empresa, bajo condiciones de contratación que los ponen en un pie de igualdad con los trabajadores dependientes, sin que se respete su objetivo de formación y sin un adecuado seguimiento de la entidad educativa que ha mediado en la contratación, todo pasa a ser una ficción legal a través de la cual la empresa obtiene un beneficio injustificado, burlando un instituto que ha pretendido ser tuitivo y útil porque se lo convierte en un instrumento más que conduce, en definitiva y fraudulentamente, a la más pronunciada precarización del empleo, teniendo en cuenta, especialmente, la gratuidad que implica. Ante ello, cabe concluir que las partes estuvieron unidas mediante un contrato de trabajo (CNAT, Sala X, autos "Mansilla Iris Lorena c/Telefónica de Argentina S.A. y otros s/cobro de salarios" [Fallo en extenso: elDial.com - AA44E4], S.D. 15.817 del 27/12/07).-

Asimismo, la demandada sostiene genéricamente que cumplió todos los requisitos exigidos por la normativa vigente en materia de pasantías. Sin embargo, no ha indicado a través de que prueba surgen acreditados los extremos en cuestión, especialmente en lo que respecta al seguimiento y evaluación de la pasantía, tal como debe efectuarse de acuerdo a la normativa que se cita (ley 25.165 y decreto 487/00). Tampoco se demostró concretamente que la accionada hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto en torno al control exigido por la norma citada. Por lo tanto, la situación no se condice con el espíritu del legislador a la hora de la sanción de la ley 25.165, que fue incentivar y procurar el desarrollo de la educación e insertar en el mercado laboral a los estudiantes de educación superior, razón por la cual los acuerdos de "pasantía" han ocultado fraudulentamente la verdadera relación existente entre las partes, por lo que debe decretarse su nulidad en los términos del art. 14 de la L.C.T. Es decir, no ha existido un verdadero contrato de pasantía, por lo que no cabe aplicar lo dispuesto por el decreto 340/92, debiendo considerarse que dicha figura se utilizó para encubrir la verdadera naturaleza de la prestación que se encontraba amparada por las previsiones de la L.C.T. (ver esta Sala en autos "Escobar Atensio Alicia Raquel c/Administración Nacional de Seguridad Social s/despido", S.D. 85.477 del 30/04/09).-
En consecuencia, este aspecto del recurso deberá ser desestimado.-

III. Otro aspecto del decisorio que motiva los agravios de las partes es la categorización del actor.-
Las demandadas se alzan porque se ha considerado que la categoría laboral en la que debió revistar el reclamante es la de "Vendedor B" del CCT 130/75 (descartando la de "Administrativo A" en la que la ubicó la empleadora) en tanto que el actor pretende que se reconozca que su relación estuvo regida por la CCT 201/92 (telefónicos).-
Asimismo, argumenta el demandante que la titularidad de la relación laboral debió adjudicársele a Telefónica de Argentina S.A.-
Esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse en circunstancias que guardan analogía con las debatidas en autos en la causa "Toth Luciana c/Atento Argentina S.A. y otros" (S.D. 86405 del 25/2/11), donde se tuvo en cuenta que si bien la trabajadora fue contratada ab initio por Atento Argentina SA aquélla cumplía con tareas propias de la incumbencia de la empresa telefónica - tareas de atención al cliente, asesoramiento técnico y comercial, recibir reclamos y atención telefónica del *611- quien en definitiva organizaba la prestación dado que era quien establecía cuáles serían las campañas a las que se afectaría dicho personal. En este contexto, Atento Argentina S.A. actuó como empresa intermediaria, y ambas deben responder solidariamente conforme a lo previsto en el artículo 29 1er. párr de la LCT. Proyectadas estas premisas al caso en tratamiento y teniendo en cuenta la valoración realizada a fs. 786 y lo que expresaran los testigos ofrecidos por el actor, surge que las tareas del reclamante eran -entre otras- la atención telefónica de clientes de Telefónica, asesoramiento comercial, resolución de consultas sobre productos y servicios y las mismas se desarrollaban en el inmueble perteneciente a Telefónica de Argentina S.A. de la Ciudad de Mar del Plata, es decir, que guardan similitud con las que se valoraran en el pronunciamiento de esta Sala antes citado. Por otra parte, las demandadas no han acompañado pruebas que acrediten que la labor del Sr. Rodríguez en el inmueble de Telefónica hayan estado supervisadas por personal de Atento. Ello evidencia quién es el sujeto que organiza y dirige la prestación y utiliza como "como medio personal" la prestación del trabajador contratado;; beneficiándose económicamente con la prestación laboral de este último (cfr. doct artículo 23 LCT) y la circunstancia de que la empresa intermediaria Atento sea una organización empresaria no altera este aspecto.-
La codemandada Telefónica de Argentina S.A. no ha negado concretamente en su responde que su actividad principal es la telefonía, actividad amparada por el C.C.T. Nro. 201/92 y del mencionado convenio surge el detalle de las tareas realizadas por la actora como la atención al público, la información comercial y la atención de reclamos, entre otras.-
El convenio en cuestión no es un convenio colectivo de empresa sino de un convenio de ámbito de aplicación nacional que obliga tanto a sus signatarios como a los que no lo firmaron pero se dedican a la actividad a la que el convenio se refiere (art. 4, ley 14.250), como en el caso de autos. A partir de ello es que corresponde viabilizar los reclamos de diferencias salariales con sustento en la aplicación del CCT 201/92, aplicable a los trabajadores de empresas telefónicas.-
Por demás, si alguna duda cupiere acerca del convenio aplicable a la actora, corresponde recordar el fallo plenario de esta Cámara "Risso, Luis v. Química Estrella SA" [elDial.com - AP27] del 22.03.1057, según la cuál para definir un conflicto de encuadramiento convencional, es decir, responder al interrogante acerca de qué convenio colectivo resulta aplicable a una relación laboral, lo relevante es determinar cuál es la actividad principal de la empresa o establecimiento, con la salvedad de los convenios de profesión, oficio o categoría cuando la patronal ha estado representada.-
También considero que asiste razón al actor en cuanto al fraude laboral que invoca pues, al hacer figurar al reclamante como dependiente de Atento Argentina S.A. y encuadrarlo como empleado administrativo, sujeto a las disposiciones del CCT 130/75, intenta sustraerlo de la aplicación del convenio colectivo correspondiente a la actividad telefónica, que prevé mayores salarios básicos, con el consiguiente perjuicio económico que ello genera.-
En consecuencia, la actitud rescisoria del actor con sustento en las diferencias salariales adeudadas resultó ajustada a derecho (cfr. artículo 242 LCT).-
Así las cosas, corresponde confirmar el fallo en cuanto hace lugar a las indemnizaciones emergentes del despido y diferencias salariales, aunque sobre el punto deberá revocarse el decisorio, disponiéndose que estas diferencias en lugar de calcularse tomando como pauta la de un vendedor "B" del CCT 130/75 (cons. IV, fs. 787), se calculen en base a las remuneraciones del CCT 201/92.-

IV. En cuanto a los demás rubros de condena, debe mantenerse la condena al pago de la multa dispuesta por el art. 2º de la ley 25.323 dado que la renuencia de las demandadas al pago de las indemnizaciones emergentes del despido no resultó justificada.-
Considero que tal resarcimiento no es aplicable exclusivamente a los despidos directos, sino también a los indirectos, puesto que no cabe distinguir allí donde la ley no distingue; de lo contrario se beneficiaría la conducta de un empleador, que provocando y forzando una situación injusta en perjuicio del trabajador, resultaría económicamente beneficiado por el sólo hecho de que evitó definir la irregular situación laboral que el mismo generó.-

V. Las indemnizaciones emergentes de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 también resultan viables pues nos encontramos ante el caso de una relación que no ha sido debidamente registrada por la codemandada Telefónica de Argentina S.A.-
Esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, con fecha 30/6/10 ha dictado el Fallo Plenario Nº 323, en autos "Vasquez María Laura c/Telefónica de Argentina S.A. y otro s/despido" [Fallo en extenso: elDial.com - AA60A3] estableciendo como doctrina que "Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8° de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria, por lo que no puede admitirse el agravio sobre el punto.-

VI. La aplicación de la multa del art. 80 de la L.C.T. y la condena solidaria a Telefónica de Argentina S.A. a hacer entrega de los certificados allí previstos también debe confirmarse pues, conforme se señalara precedentemente, esta empresa debe responder como empleadora del actor.-

VII. Finalmente, cabe admitir el primer agravio del accionante e incluir en la condena las indemnizaciones por omisión de preaviso e integración del mes de despido, con la incidencia del SAC sobre ambos y, además el SAC proporcional y las vacaciones proporcionales con su SAC en tanto no obra instrumento que acredite la cancelación de tales rubros.-
En cuanto a las demás alegaciones de los memoriales recursivos de fs. 795/802 y fs. 806/811, tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132;; 280:320) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente.-

VIII. Sin perjuicio del nuevo resultado del pleito que propicio y lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde estas a las costas establecidas a cargo de las demandadas, correspondiendo a éstas también las de alzada (art. 68).-
Finalmente, también deberán ser mantenidos los honorarios regulados en origen, por encontrarlos acordes al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, al resultado del pleito y a lo normado por el art. 38 de la L.O. y disposiciones arancelarias de aplicación, debiendo calcularse sobre el nuevo monto de condena que surja del presente. Los de alzada de los profesionales de la actora y cada demandada deberán fijarse, respectivamente, en el 27% y 25% de los que les corresponda por su actuación en la anterior etapa.-

IX. La fijación del monto de las astreintes deberá ser planteada y resuelta en la oportunidad del art. 132 de la L.O., por lo que no corresponde emitir pronunciamiento sobre el punto.-

X. En definitiva, propicio: 1º) confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, modificando el monto de condena de acuerdo a lo expresado en los considerandos III y VII y 2º) Con costas y honorarios en la forma dispuesta en el considerando VIII.-

El Doctor Vilela dijo:

Que por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.-

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1º) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide. Modificar el monto de condena de acuerdo a lo expresado en los considerandos III y VII y 2º) Con costas y honorarios en la forma dispuesta en el considerando VIII.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: Gabriela A. Vázquez - Julio Vilela

Ante mi: Elsa I. Rodriguez, Prosecretaria Letrada de Cámara