• 13/12/2025
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Fallo: F. M.del C. y otro c/ Citytech S.A.

Fallo: F. M.del C. y otro c/ Citytech S.A.
04/01/2012 - 13:29hs
Fallo: F. M.del C. y otro c/ Citytech S.A.

F. M.del C. y otro c/ Citytech S.A.
Voces: CONTRATO DE TRABAJO - DIFERENCIAS SALARIALES - CERTIFICADO DE APORTES Y SERVICIOS - DESPIDO CON CAUSA - MULTA LABORAL - PÉRDIDA DE CONFIANZA
Partes: F. M.del C. y otro c/ Citytech S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: I
Fecha: 31-oct-2011
Cita: MJ-JU-M-70052-AR | MJJ70052 | MJJ70052

Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I)- Contra la sentencia de fs. 325/334 apela la parte actora a fs.337/338 y la parte demandada a fs. 345/348 mereciendo réplica de las contrarias a fs.351/353 y fs. 354/360 respectivamente .
A fs.340 apela la perito contadora por considerar reducidos los honorarios regulados a su favor.
II. Trataré en primer término el recurso interpuesto por la parte demandada.
Se queja porque la Sra. Jueza de grado entendió que el despido dispuesto por su parte careció de justa causa al considerar que no se encuentra acreditada la injuria invocada en el telegrama rescisorio. Según su criterio, se configuró la aludida injuria alegando que los incumplimientos endilgados a las actoras (F.y S.) no sólo se encuentran acreditados sino reconocidos en el escrito de inicio. Entiende que efectuó una incorrecta valoración de la prueba testimonial.

III. La Sra. Jueza que me precedió, para arribar a la decisión adoptada tuvo en cuenta el único testimonio aportado por la demandada, Sra. Liliana Patricia Mazzeo, gerente de operaciones, a quien no le atribuyó suficiente fuerza probatoria. Asimismo consideró que no se aportó a la causa prueba documental que acredite la supuesta irregularidad detectada como tampoco que se hubiere aportado prueba que indique que hubieran sido las actoras quienes operaron en la oferta, promoción y armado de la documentación de los clientes involucrados (Sres. Zaldivar y Fernández) ni mucho menos de su intervención en el manejo de las carpetas una vez remitida a aquellos para que la firmen y agreguen fotocopia de su DNI. A lo que agregó que no puede descartarse la intervención del backoffice, lo que también fue referido por la testigo aludida.El apelante no realizó un análisis de las circunstancias tenidas en cuenta por la Sra. Jueza, sólo se avino a invocar los testimonios aportados a la causa, limitándose a señalar que con las declaraciones testimoniales quedaron acreditados los hechos inculcados a las actoras como justificativas del despido. Ello me lleva a considerar que la queja en este aspecto no cumple con las directivas que emana del art. 116 de la ley 18.345 por lo que el recurso se encuentra desierto.

Sin perjuicio de ello y a fin de dar satisfacción al apelante haré algunas consideraciones al respecto.

Coincido con la valoración realizada en origen.

Llega firme a esta Alzada que el despido de las coactoras F. y S., instrumentado por la empleadora se produjo el 14 de Diciembre del 2007 mediante la carta documento que obra a fs. 37 y 50 respectivamente, que en su parte pertinente reza lo siguiente: "...Que de las investigaciones efectuadas a través del procedimiento administrativo que oportunamente se le diera a conocer, se han detectado las siguientes irregularidades: sobre legajos de documentación del trámite de oferta y promoción de productos financieros se ha advertido que existen casos en los cuales las fotocopias de los documentos de identidad (DNI) de determinados clientes, que forman parte de los requisitos para la aprobación de la extensión de tarjeta de crédito, han sido modificadas, adulterándose su estado original mediante el reemplazo de la foto de cada una de estas personas con el rostro de otras personas distintas de aquellas titulares del documento, con el objeto de ser aprobada la operación por Citibank, cuando con anterioridad el trámite había sido objetado y devuelto por el Citibank, por tratarse de documentos ilegibles. En su caso y por la tarea por Ud. desempeñada de agente, su responsabilidad se configura ya que ud. es quien operó la oferta y promoción y armado de documentación del cliente Z. A.(coactora F. a fs. 37) y cliente F. M. M. (coactora S. a fs.50)..." , "....Es por ello, y encuadrando su conducta en injuria grave que no consiente la prosecución de la relación laboral, tal lo prescribe el art. 242 LCT, como así también generando pérdida de confianza que hace imposible la prosecución de la relación laboral, es que a partir del día de la fecha damos por concluido el vínculo..."

De la carta documento transcripta se advierte que la demandada procedió a despedir a las actoras por pérdida de confianza generada en la supuesta adulteración de documentación. En concreto, se les endilga el cambio de foto en fotocopias de DNI de los clientes Zaldivar y Fernandez para que el Citibank aprobara la operación que había sido rechazada por ser ilegible tal documentación.

A fin de clarificar la cuestión, destaco que tal como lo señaló la Sra. Jueza de grado, la demandada en el responde no realizó un detalle de la operatoria a seguir por las actoras a fin de cumplir con su labor como agentes del call center demandado y en definitiva hasta donde se requería su intervención. Ello no es un detalle menor, pues se advierte que según la operatoria descripta en la demanda a fin de intentar la venta de tarjetas de crédito del Citibank se procedía a llamar a clientes suministrados por dicha entidad bancaria y para el caso de que se concretara la venta, procedían a llenar unos formularios preimpresos por el Citibank con el objeto de cargar los datos del usuario. También señaló que esos formularios eran ordenados en una carpeta con el nombre del adquirente del servicio y enviado al área que Citytech S.A., denominaba Backoffice y con ello terminaba la labor de las actoras. Con respecto a dicho procedimiento, descripto por la Sra.Jueza de grado, el apelante nada dijo, por lo que debe considerarse que llega firme a esta Alzada y como puede advertirse en el manejo de dichas carpetas intervenían personas del sector Bakoffice por lo que no podría endilgársele responsabilidad a las actoras por el sólo hecho de haber intervenido en la oferta, promoción y armado de documentación de los clientes F. y Z. como se dijo en el telegrama de despido.

Pero lo cierto es que, independientemente de ello, no quedó acreditada en autos, la aludida adulteración. Así, evaluadas las declaraciones a la luz de la regla de la sana crítica (conf.art. 90 L.O. y 386 CPCCN), Mazzeo Liliana Patricia (fs. 107/109), propuesta por la parte demandada, gerente de operaciones, adujo que las actoras dejaron de trabajar porque se recibió información del Citibank sobre transacciones con clientes de esa entidad (Citibank) conteniendo las carpetas que involucraban dichos trámites información adulterada, pues así es como había ingresado al banco. Aclaró que el Banco les informó una lista de clientes en donde el mismo constató que los documentos de identidad de las personas a las cuales habían sido llamados por los dos agentes telefónicos, eran datos que estaban adulterados y que el número de documento no estaba el troquelado. Declaró también que a raíz de ello, les informaron a las actoras de dicha situación como muy grave y delicada. Sin embargo la testigo manifestó que nunca vio dichas carpetas, que tomó conocimiento de ello a raíz de la información suministrada por el Citibank sin dar mayores explicaciones acerca de quien fue la persona que puso en conocimiento tales circunstancias, sólo aludió en forma genérica y abstracta que les informaron.

De ello se deduce que la testigo no intervino en la supuesta investigación efectuada a través del procedimiento administrativo, que le dieran a conocer a las coactoras, invocado en los telegramas rescisorios.Además, debo señalar que no resulta del todo claro como pudo adulterarse un documento, que consistió en el cambio de foto de un DNI cuando en verdad se trataba de una fotocopia que adjuntaban los clientes a las carpetas y que habían sido rechazadas por el Banco por ser ilegibles (ver telegrama de despido).

En concreto no puede tenerse por acreditada la adulteración en cuestión con el testimonio de Mazzeo ni tampoco con los testimonios aportados por la parte actora, pues nada agregan al respecto. Así, Capuano (fs. 215/218) y Cammarota (fs. 105/106) describieron acerca de las tareas que efectuaban las actoras, más no que las mismas hubieran adulterado documentación y otro tanto cabe señalar respecto de Papurello (202/204) quien, si bien señaló que las actoras fueron despedidas porque fueron acusadas de fraguar documentación, como lo sostiene el apelante, lo cierto es que tales alegaciones no importan señalar que las actoras adulteraron documentación alguna.

A ello debe añadirse, que la demandada no acompañó documentación que diera cuenta de la investigación administrativa producto de una investigación interna en el que pudiera observarse la adulteración que habrían cometido las actoras.

Por tales razones debería confirmarse el fallo de grado en este segmento de la queja.

III. La parte demandada también se agravia porque la Sra. Magistrada de la instancia anterior, admitió el reclamo en concepto de diferencias salariales al considerar que las actoras eran vendedoras (conf.art. 10 inc. b) del CCT 130/75) y no administrativas B conforme habían sido registradas por la accionada.

El apelante afirma que la Sra. Jueza realizó una incorrecta valoración de la prueba testimonial y a su entender, en modo alguno quedó acreditado que las actoras realizaban tareas de ventas, pues sus conocimientos estaban limitados a una simple atención de clientes.

Memoro que en el escrito de inicio describieron las tareas que realizaban, que consistían en vender los servicios de tarjetas de crédito emitidas por el Citibank, principalmente Visa, Mastercard y Diners.Para ello, relataban telefónicamente los beneficios del servicio, y en el caso que el cliente estuviera interesado, se realizaba la operación de venta del mismo. En virtud de dichas tareas alegan que debían ser encuadradas en la categoría de vendedoras B del CCT 130/75 (conf.art. 10) y no como hizo la demandada en la categoría de administrativa B de ese Convenio Coletivo de Trabajo (conf.art. 6), pues la función no se limitaba a una simple tarea administrativa como la de una telefonista (ver escrito de demanda a fs. 7 vta./8). En cambio la parte demandada, sostuvo que las actoras en modo alguno tenían a su cargo la venta de tarjetas de crédito para Citibank sino que su tarea se limitaba a la oferta y promoción de tales productos (ver contest. de demanda a fs. 65 vta.).

La cuestión ha sido analizada por esta Sala en un caso de aristas análogas en autos "Francioni Carolina Sara c/Atento Argentina S.a. s/despido", SD 86.787 del 29/6/2011 y allí se tuvo en cuenta un precedente de la Sala VIII, cuyos fundamentos comparto (ver autos "Bainerman Alicia Susana c/Atento Argentina S.A. y otro s/despido", S.D. 36.687 del 24/11/2009 del Registro de dicha Sala) al señalar que "...la C.C.T.130/75, al clasificar los agrupamientos en que divide a los empleados, prevé el denominado "ventas" (artículo 4°), que describe como integrado por " A) degustadores, B) vendedores; promotores...(artículo 10), y, finalmente, en las escalas remuneratorias convenidas para el "personal de ventas", asimila, a esos efectos, a los vendedores y promotores de la categoría "B". Aún cuando no hubiera llegado a concertar operaciones, el objeto de la explotación, -telemarketing-, constituye, en su expresión mínima, la presentación de servicios o productos a potenciales clientes, con vistas a inducirlos a adquirirlos, lo que implica promoción y determina que la actora, desde tal perspectiva de mínima, debía ser remunerada como "promotora", esto es, con la misma remuneración básica de una vendedora, en aplicación de las mismas estipulaciones convencionales. Que esta intervención tuviera lugar, estrictamente, en la promoción y, según su versión, en la concertación, de contratos de prestación de servicios, no de contratos de compra venta civil o comercial, ya que el objeto de aquéllos no es la transmisión del dominio sobre cosas, no modifica el enfoque del tema central del debate, ya que la denominación de "ventas" es utilizada, vulgarmente, sin pretensiones técnicas, en el ámbito indicado y, en cuanto relevante para la determinación de la categoría de un trabajador en el de la convención colectiva que las partes coinciden en calificar como aplicable, es perfectamente idónea, aunque, insisto, el mismo efecto tendría la no cuestionada "promoción" de los servicios comprendidos. Finalmente, el argumento de que los "telemarketers" no sólo promueven -y/o conciertan ventas-, sino que también prestan servicios que no constituyen comercialización, soslaya el artículo 16 de la C.C.T.130/75, que dispone, para el supuesto de prestación de tareas propias de más de una categoría, la calificación en la que prevea el sueldo básico más alto".

En el caso de autos las tareas que realizaban las actoras, se encuentran debidamente acreditadas con las declaraciones de Cammarota Daniela (fs. 105/106), Ledo (fs. 239/240) aunque esta manifestó que sólo conocía a S., C. (fs. 215/218) y P. (fs.252/254), pues describieron en forma precisa y concordante que las tareas que realizaban, coincidían con las de las actoras y consistían en realizar tareas de ventas por teléfono. La existencia de juicio pendiente no descalifica por sí sola la declaración, como lo pretende el apelante, pues si bien tal circunstancia lleva a realizar una interpretación más restrictiva, lo cierto es que no puede ser rechazada de plano, máxime cuando supieron dar suficiente razón de sus dichos describiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió en autos.

Ahora bien, tal como se dispuso en el precedente de esta Sala I, no es lo mismo atender una línea telefónica limitándose a derivar el llamado a un sector o responder una simple pregunta, que la de promocionar un producto, responder acabadamente las dudas acerca del mismo y ofrecerlo hasta lograr su adquisición (tareas estas últimas -oferta y promoción- reconocidas a fs 65 vta.). Y lo cierto es que dichas tareas encuadran, en mi opinión, en las previstas en el art. 10, inc. b del CCT 130/75, tal como lo hizo la Sra. Jueza de grado, donde incluye a los vendedores y promotores.

En tales condiciones, considero que es adecuada la decisión de origen al admitir el reclamo de diferencias salariales.

IV. El apelante también se agravia porque la Sra. Jueza receptó el reclamo con fundamento en el art. 2º de la ley 25.323.

Considera que no corresponde admitir el agravamiento que dispone el art.2º de la ley 25.323 porque las actoras intimaron al pago de la indemnización por despido sin hacer alusión a las indemnizaciones por antigüedad, preaviso e integración y por ello no cumplieron con los recaudos formales para la procedencia del rubro en cuestión.

Sin embargo tales argumentos no logran rebatir lo decidido en origen. Así, independientemente de que las actoras aludieron de manera genérica a la indemnización por despido, lo cierto es que de acuerdo a lo dispuesto en el considerando II al no quedar acreditada ninguna injuria que justificara la disolución del vínculo, se obligó a las actoras a iniciar la presente acción para procurar el cobro de los créditos indemnizatorios derivados de un despido sin causa que incluye indemnización por antigüedad, preaviso e integración.

Por ello propicio confirmar lo decidido en origen también en este segmento de la queja.

V. La parte demandada también se agravia porque la Sra. Jueza de grado admitió la multa que prevé el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

El apelante sostiene que la mora accipiendi (conf.art. 509 Código Civil) en modo alguno puede considerarse premiada con el pago de una multa, máxime cuando, como ocurre en autos, quedó acreditado con la prueba pericial contable que se efectuaron los aportes a los organismos correspondientes, por lo que no existió perjuicio alguno.

Sin embargo, la Sra. Jueza de grado fundó su decisión en la jurisprudencia que entiende que no existen razones para considerar que el cumplimiento de la obligación impuesta en el art. 80 LCT dependa -en lo que se refiere al aspecto temporal- de que el trabajador concurra a la sede de la empresa o establecimiento a retirar los certificados, sino que corresponde entender que en caso de que así no ocurra, el empleador debe, previa intimación, consignarlos judicialmente, a lo que debe sumarse que las acompañadas en autos no se adecuan a las reales circunstancias de la relación comprobadas en autos.No obstante, el apelante nada dijo acerca de tales aseveraciones, pues se avino a señalar en forma genérica que las actoras incurrieron en mora. En virtud de ello debo considerar que la queja se encuentra desierta por no cumplir con las directivas del art. 116 ley 18.345.

VI. Por último, el apelante se agravia porque la Sra. Jueza entendió que corresponde la aplicación de astreintes ante el incumplimiento de la obligación de la entrega de los certificados, por el plazo de 60 días, vencido el cual, serán extendidos por el Juzgado pudiendo luego las actoras procurarse por sí la información de aportes concurriendo a la ANSES.

El apelante critica el fallo porque de los mismos fundamentos se deriva la falta de perjuicio a las actoras al decir que podrán concurrir al Anses para procurarse por sí la información acerca de los aportes, deviniendo abstracta la aplicación de astreintes.

Las circunstancias invocadas no obstan que ante la falta de cumplimiento de la obligación de hacer que importa la entrega de los certificados de trabajo conforme las circunstancias que se determinaron en la sentencia definitiva, se determinen astreintes tal como lo dispuso la Sra Jueza de origen. Asimismo, considero adecuada la decisión de que los mismos se impongan por un tiempo limitado de 60 días, pues se trata de una obligación de hacer. Por ello no corresponde modificar dicho plazo, conforme lo prescripto por el art. 128 LCT, como lo solicitó el recurrente, pues este último refiere a los plazos para el pago de las remuneraciones que nada tiene que ver con la obligación de hacer en cuestión.

Por ello, propiciaré se confirme el decisorio.

VII. La parte actora se agravia porque la Sra. Jueza de grado, rechazó el agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 1º de la ley 25.323.

Insiste ante esta Alzada que las actoras se encontraban mal categorizadas y en consecuencia estaban incorrectamente registradas. Alega que tal circunstancia debe encuadrarse en el art.1º de la ley 25.323 porque se trata de una deficiente registración, sin que deba acudirse a la ley 24.013 como lo hizo, a su entender incorrectamente, la Sra. Jueza de grado.

Al respecto, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión sustentada en los autos "Mauro María Laura c/Atento Argentina S.A. s/despido", Expte. 21.403/2008 SD 87.064 del 28/9/11 del registro de esta Sala, dado que mis distinguidos colegas conforman mayoría, por razones de economía procesal adhiero al criterio mayoritario allí asentado. Dicho criterio puede apreciarse también en "Francioni Carolina Sara c/Atento Argentina S.A. s/despido" SD 86787 del día 29/6/11, donde se expresó que a fin de dilucidar el concepto de registración deficiente corresponde acudir a la ley 24.013 en la que se alude a "una fecha de ingreso posterior a la real" -art. 9 , ley 24.013-, o "una remuneración menor que la percibida por el trabajador" -art. 10 de la misma ley- Esta última hipótesis sólo se configura cuando el empleador abona una suma determinada y asienta en los registros una cantidad menor, pero no cuando abona una suma inferior a la debida o se atrasa en el pago de salarios.

En consecuencia, atento que la situación de autos no encuadra en los conceptos vertidos precedentemente, debería confirmarse el rechazo de la indemnización prevista por el art. 1 º de la ley 25.323.

VIII. Teniendo en cuenta lo normado en el art. 38 L.O. y demás normas arancelarias, extensión y calidad de los trabajos realizados, los honorarios regulados a la representación letrada de las partes y los de la perito contadora resultan adecuados ( art. 38 L.O., Ley 21839 y DL. 16638/57 ). En consecuencia propicio se confirmen.

IX. Por lo expuesto, propongo en este voto:1) Se confirme la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Se confirme lo resuelto en materia de costas y honorarios; 3) Se impongan las costas de Alzada a la parte demandada vencida en lo principal (art. 68 CPCCN); 4) Se regulen los honorarios de los letrados firmantes por la parte actora y demandada por los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que les fueron regulados a cada uno por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839 mod. por ley 24.432 ).

El Dr. Vilela dijo:

Que por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Confirmar lo resuelto en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas de Alzada a la parte demandada vencida en lo principal (art. 68 CPCCN); 4) Regular los honorarios de los letrados firmantes por la parte actora y demandada por los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que les fueron regulados a cada uno por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839 mod. por ley 24.432).

Gloria M. Pasten de Ishihara Julio Vilela

Jueza de Cámara Juez de Cámara

Ante mí:

Elsa Isabel Rodríguez

Prosecretaria Letrada de Cámara

En de de 2011 se dispone el libramiento de cédulas. Conste.

Elsa Isabel Rodríguez

Prosecretaria Letrada de Cámara